Fallo Muñoz: aplicación de normas aeronáuticas vs. normas de consumo

En los tiempos que corren, se encuentra abierto un debate respecto a si las normas que protegen los derechos de los consumidores son aplicables a la actividad aeronáutica y, en su caso, cuales reclamos por incumplimiento de las compañías aéreas deben ser regidas por las normas específicas del sector y cuales, en su caso, podrían ser tratadas por la ley 24.240 y sus leyes modificatorias.

 

Entendemos que el tema es amplio y sujeto a debate, ya que no es lo mismo la acreditación de millas, el extravío de un equipaje, la devolución de un tramo no volado o bien, una lesión o accidente de un pasajero.

 

El caso trata de un reclamo por extravío de equipaje (retardo) en un tramo volado de Roma (Italia) a Madrid (España), con el consiguiente trasbordo de aeronave y en diferente vuelo, destino final Buenos Aires (Argentina).

 

El pasajero, al arribar a Madrid, descubre que su equipaje había sido extraviado. Finaliza su viaje hacia Argentina y, al día siguiente, su equipaje es devuelto, sin faltantes. Es decir, sufrió una demora de 24 hs. en la entrega del mismo.

 

Interpone demanda reclamando daño moral y gastos incurridos. Basa su reclamo en las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

 

La defensa plantea, entre otras, la prescripción de la acción basada en las normas del derecho aeronáutico y no en las establecidas en las de defensa de los consumidores.

 

Principalmente, basa su defensa en la prescripción de la acción conforme el Protocolo de Montreal 1999 (Art. 35).

 

Al respecto, manifiesta que pacífica jurisprudencia tiene entendido que "La excepción de prescripción sólo es oponible como de previo y especial pronunciamiento cuando puede resolverse de puro derecho (art. 346 del Código Procesal). Dejará de serlo cuando de los términos de la litis resultan hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación…" (Jurisp. Lex Doctor: Autos: Battle Johnny y otros c/ Hospital de Clínicas José de San Martín y otros s/ Daños y Perjuicios. - Cámara: sala 3. - Magistrados: Dr. Ricardo Recondo - Dr. Guillermo Antelo- Dra. Graciela Medina. - Fecha: 30/11/2004 - Nro. Sent.: Causa Nº 2.183/01. - Nro. Exp.: 2.183/01).-

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la actividad de vuelos comerciales en general se encuentra reguladas por el Código Aeronáutico, sus normas reglamentarias y Convenios internacionales vigentes en los que la República Argentina sea parte; debiendo destacarse que en el presente caso en particular estamos frente a un reclamo originado en un transporte aéreo IB3239 de fecha 27 de diciembre de 2015 de carácter internacional toda vez que unió la ciudad de Roma con Madrid.

 

En efecto, en virtud del principio de “integralidad del derecho aeronáutico”, nos encontramos que se conjugan en el plexo normativo que configura esa rama del Derecho normas nacionales e internacionales, de carácter público y privado, administrativo, comercial, civil, penal y laboral (ARROLA DE GALANDRINI, Graciela, El derecho aeronáutico y los daños en la actividad aérea: algunas reflexiones; JA 1995-II-837).

 

La llamada 'integridad' del derecho aeronáutico, como la del derecho de la navegación, se refiere a un criterio de división del derecho distinto del que permite diferenciar el derecho administrativo del derecho civil, del derecho comercial, etc.

 

Aquellas ramas del derecho tienden a abarcar las normas que rigen la totalidad de un determinado ámbito de actividad; pueden, por tanto, incluir conjuntamente normas de derecho público y de derecho privado. En las mentadas órbitas jurídicas la existencia de normas de derecho administrativo no traslada el asunto al conocimiento de los jueces en lo contencioso administrativo federal, pues no se toman dichas normas por separado sino incluidas en una totalidad, precisamente, “integral” (en nuestro caso el derecho aeronáutico; algo semejante podría decirse del derecho de la navegación).

 

De lo expuesto, no hay dudas que nos encontramos bajo el intento de una acción de reclamo por parte de la actora que se enmarca bajo la estricta aplicación de normas de derecho aeronáutico, y que debe dirimirse bajo su propia integridad como rama autónoma de derecho.

 

En virtud a todo ello, debemos destacar que, para los hechos y acontecimientos invocados por la actora, ella misma ha reconocido que la fecha del vuelo Nro. 3239 fue realizado con fecha 27 de diciembre de 2015, por lo que es de aplicación el Convenio de Varsovia, Tratado de La Haya y el Protocolo de Montreal de 1999, toda vez que el mencionado vuelo operó una ruta internacional.

 

Así es que el artículo 35 del Protocolo de Montreal 1999 dispone: "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte).

 

Teniendo en cuenta que del relato de los hechos de la demanda surge que el vuelo IB3239 tenía como fecha de llegada el 27 de diciembre de 2015, la fecha para computar los plazos comienza a partir de dicha fecha, habiendo prescripto por lo tanto acción elpasado 27 de diciembre de 2017.

 

Asimismo, debe tenerse presente que la mediación fue realizada con fecha 11.07.2016 y cerrando sin acuerdo en dicha fecha, la cual tampoco alcanza a interrumpir la prescripción siguiendo lo resuelto en el fallo "Nastasi Grace Jane c/ Aerolíneas Argentinas" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Según se observa del acta de mediación acompañada como prueba documental por la contraria, se observa que la fecha que se debe tomar como Interruptiva de la prescripción es la que prevé el art. 18 de la ley 26.589, y dicha fecha es el 29.06.2016, la cual tampoco logra torcer la letra del artículo 35 del Protocolo de Montreal 1999.

 

En el citado fallo "Nastasi" el Procurador General de la Nación indicó que "..el apartado 2° de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción, considero razonable extender, en estos casos, sus efectos al término de caducidad." (fallo cit. CSJN16.10.2002).

 

Asimismo, en el citado fallo se explicó que "...resulta lógico y justo interpretar que si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda."

 

Ahora bien, teniendo en consideración que el vuelo IB3239, cuyo plazo de prescripción es bianual, siendo que la mediación de acuerdo a la ley 26.589 suspende los plazos de la prescripción por el plazo de 20 días desde el cierre, el cual ocurrió el pasado 11.07.2016; al inicio de la demanda que ocurrió el pasado 03.05.2018 la acción ya estaba holgadamente prescripta!! Computando la suspensión de los 20 días previstos la acción prescribió el pasado 26.02.2018.    

 

Aquí en primer lugar se debe dejar en claro que la acción por la cual intenta valerse la contraria tiene como causa fuente los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de los equipajes despachados, como así también por la supuesta falta de contenido de los mismos, los cuales fueran despachados en el vuelo IB3239 de fecha 27.12.2015, y que debido a ello reclama una indemnización por los aparentes daños y perjuicios ocasionados, y ello V.S. es una acción que debería haber sido intentada a la luz de las normas vigentes y dentro del plazo legal para ello, es decir, dentro del año de acaecido el hecho.

 

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal al respecto tiene entendido: "Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo– de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ejecución del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (artículo 3986 del Cód. Civ.) mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad no pueda producirse" (CNFed., Sala I, Civil y Comercial, 26/12/80: “El Plata S. A. c/Varig Líneas Aéreas Brasileñas”, “El Derecho”, 93-755).

 

Aquí es necesario destacar que no existe ni suspensión ni interrupción de la prescripción por el inicio de la demanda que diera origen a estas actuaciones, la cual reitero fuera iniciada luego del plazo bianual previsto en el citado artículo 35 del Protocolo de Montreal de 1999 siendo mi mandante notificada de la presente demanda en mayo de 2019, fuera de todo plazo legal vigente exigido por el Código Aeronáutico Nacional y los Tratados internacionales mencionados.

 

Al respecto pacífica jurisprudencia tiene entendido: "Si bien el art. 2° del Código Aeronáutico autoriza la aplicación de leyes análogas o de los principios generales del derecho común, ello es así sólo en caso de que la cuestión planteada no estuviese presente en el ordenamiento específico o no se pudiera resolver por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no resulta pertinente la aplicación de normas generales de derecho común en materia de prescripción, en razón de que el Código citado ha establecido un régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno de la navegación aérea y las diversas relaciones jurídicas que nacen en ese contexto (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 314: 1043)." (Expte. 5.774/05. "AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. C/ LÍNEA AÉREA NACIONAL CHILE S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO" Fecha: 15/06/2006; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 1.- Cita: el Dial AF5B96).

 

 

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