Extienden Responsabilidad a Empresas que Conforman Grupo Económico ante la Configuración de Maniobras Fraudulentas

En base a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Contrato deTrabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las personas jurídicas demandadas debían responder en forma solidaria en virtud de constituir un conjunto económico que había  instrumentado maniobras fraudulentas denunciadas por la empleada.

 

En la causa “Chirino Nelba Marta c/ OTBA S.A. y otros s/ despido”, la actora demandó a “OTBA S.A.”, “Rincones Turísticos S.A.” y “Crossing Borders SRL”,  con el fin de cobrar una sumas y rubros de los que se consideraba acreedora en base a lo establecido en la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su demanda, la actora sostuvo que había ingresado a trabajar en la empresa "OTBA S.A." el 30 de marzo de 1998 aunque en su recibo figuraba como fecha de ingreso 2 de enero de 1999, a la vez que durante la relación laboral se consignó parte de su remuneración en negro, lo cual fue revertido en noviembre del 2009, consignándole la demandada a partir de esa fecha la remuneración real pero no regularizando la etapa anterior y los aportes previsionales respectivos.

 

Al considerar que la empersa principal y sus vinculadas integraban un grupo económico, la actora intimó a las demandadas para que regularicen su situación laboral y le abonen los rubros que se le adeudaban, mientras que al no recibir ningún tipo de respuesta por parte de su empleadora, se colocó en situación de despido.

 

La accionante alegó la responsabilidad solidaria e ilimitada de todas las personas jurídicas señaladas, debido a que según su criterio, contribuyeron a formar la voluntad social dirigida a fines ilícitos, basando su pretensión en los establecido en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo presentado pero sólo respecto a “OTBA S.A.”, mientras que en relación a las restantes personas jurídicas demandadas rechazó el reclamo al entender que la accionante no había denunciado en su escrito de inicio maniobras fraudulentas o conducción temeraria, conforme al artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La  actora apeló la resolución del juez de grado en cuanto descartó la responsabilidad solidaria de las demandadas “Rincones Turísticos S.A.” y “Crossing Borders S.R.L.”, argumentando la recurrente que no se había tenido en cuenta la rebeldía de las codemandadas, así como tampoco la prueba documental acompañada en la demanda en que se funda las maniobras fraudulentas del grupo económico.

 

Los jueces que integran la Sala VII recordaron que el artículo 31 de la  Ley de Contrato de Trabajo “hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.

 

Según señalaron los camaristas en la decisión del 6 de marzo de 2012, tales empresas “aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra o cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo al que pertenezca”.

 

La mencionada Sala concluyó que en el presente caso existieron maniobras fraudulentas de todas las demandadas, las que se han tenido como ciertas en virtud del artículo 71 de la Ley 18.345.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces remarcaron que la existencia de fraude no requiere denuncia de parte, ni prueba especial, ya que el juez que lo detecte, como en este caso, posee la obligación de acogerlo y resolver su base, debido a que “se trata de una violación del orden público, que se debe acoger de oficio y hacer lugar a las consecuencias del caso”.

 

 

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