En el marco de la causa “Mosto, María Rosa c/ Menéndez López, María Beatriz y otros s/ ejecución hipotecaria”, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresaron que “el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso”, a raíz de lo cual, “las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados”.
En este marco conceptual, el tribunal sostuvo en relación al presente caso se recusa al Dr. Sebastián Picasso, con fundamento en que “intervino en la tramitación de primera instancia de este juicio” y bajo la causal prevista por el artículo 17 inciso 7° del Código Procesal.
En la resolución dictada el 14 de abril de 2014, la mencionada Sala puntualizó que “el prejuzgamiento allí contemplado, sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones que se formulan en el transcurso del proceso”.
Según los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, esto último fue lo que sucedió en el presente caso, debido a que “la intervención en las presentes actuaciones del Sr. Magistrado de este Tribunal únicamente se limitó al dictado del auto de inicio del proceso, por lo que no se ha emitido opinión alguna sobre la cuestión”, desestimando de este modo la recusación con causa deducida.
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