Al revocar la resolución de grado que había denegado la concesión de plazo adicional para el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley concursal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que se habían cumplido en integridad los recaudos del artículo11 de la Ley de Concursos y Quiebras, sin que pudiera conjeturarse que hubiera existido de parte de la concursada una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impidiera ser merecedora de la vía por la que intentaba transitar.
La deudora apeló la resolución del juez de primera instancia adoptada en la causa "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo San José Ltda. s/ concurso preventivo", que había denegado la concesión de un plazo adicional para el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley concursal en el artículo 11, y por ende, rechazó su presentación en concurso preventivo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de dicha normativa.
En su apelación, la recurrente alegó que la postura del magistrado de grado luce como extremadamente rigorista y no atiende a la existencia de una real urgencia frente a pedidos de quiebra en estado avanzado, con la posibilidad de su decreto, situación que se intentó aventar con el urgente pedido de concursamiento.
Los jueces que integran la Sala F entendieron que “resultó improcedente rechazar in limine el presente concurso preventivo con fundamento en la deficiente cumplimentación, en el escrito inaugural, del artículo 11 de la Ley 24.522”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas remarcaron en la resolución del 21 de marzo pasado que “aquella norma contempla la posibilidad de conceder un plazo de gracia para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del artículo mencionado, resultando necesario que exista petición expresa de la parte y la invocación de causal que justifique su concesión, aspectos que se advierten cumplidos en el sub lite”.
Tras recordar que “se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal”, la mencionada Sala concluyó que “se han cumplido en integridad los recaudos del art. 11 LCQ, sin que pueda conjeturarse que existió de parte de la concursada una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le imp da ser merecedora de la vía por la que intenta transitar”.
Por último, el tribunal resaltó que “resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento”.
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