La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente.
En la causa “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. c/ Frías Ruiz Pablo Antonio s/ Secuestro Prendario”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
Los jueces que integran la Sala E explicaron en primer lugar que “el inicio de la demanda de secuestro prendario originó la apertura de una instancia que generó actos procesales tendientes a la obtención de la finalidad perseguida”.
En la resolución dictada el 10 de septiembre de 2014, los camaristas aclararon que contrariamente a lo que parece entender el apelante, “la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia”, remarcando que “en la medida que hubiera transcurrido el plazo del Cpr. 310:2 desde el último acto impulsorio hasta la declaración respectiva, cupo decretar la caducidad”.
Por otro lado, los Dres. Miguel Bargalló, Gerardo Vassallo y Francisco Troiani desestimaron “la pretensión de considerar purgado el lapso transcurrido ante las supuestas dificultades observadas en el diligenciamiento del oficio retirado el 12 de julio de 2013”, debido a que tales circunstancias no han sido acreditadas en estas actuaciones.
Tras puntualizar que “el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente”, lo cual no ocurrió en el presente caso, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law