Explican cuándo corresponde admitir la ampliación de la ejecución con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia y respecto de cuotas que han vencido antes de ese momento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la ampliación de la ejecución con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia y respecto de cuotas que han vencido antes de ese momento debe ser admitida por razones de economía procesal, toda vez que el trámite previsto en el artículo 541 del Código Procesal de forma contempla adecuadamente el derecho de defensa del ejecutado.

 

En el marco de la causa “O´Neill Pub SRL c/ Mertnoff Noel y otro s/ Ejecución de alquileres”, la parte ejecutante apeló lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que no se haya admitido el reclamo correspondiente a la multa que asciende a U$S2.200.

 

La recurrente alegó que en la cláusula undécima del contrato se dispuso que en caso de rescisión anticipada, deberá aplicarse el art. octavo de la ley 23.091, es decir el pago de un mes del canon locativo y que dicho monto no fue reclamado con anterioridad, por cuanto la ejecutada desocupó el inmueble luego del reclamo inicial.

 

A su vez, los ejecutados se agraviaron de que se hayan admitido períodos de alquiler con vencimiento anterior al dictado de la sentencia, y que no se haya considerado su planteo de que el actor, con fecha 03/03/2014, efectuó un retiro a cuenta del capital con lo cual a partir de dicha fecha nada se le puede reclamar.

 

En relación a la multa por rescisión anticipada, los jueces de la Sala H explicaron que “sin perjuicio de la procedencia o no de dicho rubro mediante la vía ejecutiva, lo cierto es que en la intimación ordenada dicho monto no fue incluido a pesar de que fue reclamado por el ejecutante en su presentación”, por lo que “no se puede a través de la sentencia admitir su cobro si no fue reclamado en la intimación de pago correspondiente, puesto que tal presupuesto constituye un trámite irrenunciable en los términos del art. 543 del Código Procesal”, desestimando de este modo dicho agravio.

 

En cuanto a la apelación de los ejecutados, los magistrados ponderaron que “a fin de aclarar esta cuestión es preciso analizar los alcances que tiene la norma - artículo 541 del Código Procesal-, tanto en el plano judicial como doctrinario”, destacando que “la diferencia entre los artículos 540 y 541 del Código Procesal, es el procedimiento por el cual se da intervención al deudor, pero el propósito común que inspira ambas disposiciones legales se logra admitiendo que también procede la ampliación por cuotas vencidas anteriores a la sentencia requerida después de su dictado y siguiéndose el procedimiento del artículo 541 que contempla adecuadamente el derecho de defensa del ejecutado”.

 

A ello, los Dres. José Benito Frajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper determinaron que “si bien es cierto que el artículo 541 “in fine” del Código Procesal, dispone que no es admisible la ampliación de la ejecución una vez concluida, esta última circunstancia debe ser adecuadamente entendida en el sentido de que la finalización del proceso ejecutivo se opera recién con el pago de la suma resultante de la liquidación definitiva aprobada (cfr. Enrique M. Falcón “Códigos Procesales...”, página 877, parágrafos 541-1/ 541-2, y citas jurisprudenciales allí citadas”)”.

 

En el fallo dictado el 14 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la ampliación de la ejecución con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia y respecto de cuotas que han vencido antes de ese momento debe ser admitida por razones de economía procesal, toda vez que el trámite previsto en el art. 541 del Código de forma contempla adecuadamente el derecho de defensa del ejecutado”.

 

Al pronunciarse de este modo, los magistrados concluyeron que “bien el art. 541 del Código Procesal contempla solo la posibilidad de ampliar la ejecución con posterioridad a la sentencia cuando se trata de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, dicha posibilidad debe hacerse extensiva a los supuestos en que se reclaman períodos anteriores a su pronunciamiento”, puntualizando que “la diferencia entre los artículos 540 y 541 del Código Procesal, radica en el procedimiento por el cual se da intervención al deudor, pero el propósito común que inspira ambas disposiciones legales se logra si se admite que también procede la ampliación por cuotas vencidas anteriores a la sentencia, requerida después de su dictado, con sujeción al procedimiento del art. 541, que contempla adecuadamente el derecho de defensa del ejecutado”.

 

 

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