La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que en la quiebra que sobreviene por no presentarse las conformidades suficientes a la propuesta de acuerdo preventivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Concursos y Quiebras, corresponde practicar una regulación de honorarios diferenciada para cada una de las etapas por las que había atravesado el proceso universal.
En los autos caratulados "Paolucci, José Enrique s/ quiebra", el fallido apeló la resolución mediante la cual el juez de grado dispuso que se decretara la conclusión de la quiebra en los términos del artículo 225 de la Ley de Concursos y Quiebras, previo depósito de una suma en garantía que estimó en 70 mil pesos.
Ante los agravios del fallido respecto del monto de aquella garantía, los jueces de la Sala F explicaron con relación a ello que “norma dispone que se deposite una suma en garantía del pago, destinada a aquellos acreedores que resulte difícil ubicar y para los que estén pendientes de resolución de verificación que comprenda el capital y los intereses”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “más allá de que es dudoso que el requerimiento del depósito recurrido cause agravio al apelante puesto que la suma que pudiere exceder al mismo, habrá de ser restituida en su persona, la estimación efectuada no resulta exorbitante”, sobre todo si se tenían “en consideración la relevancia que cobra para ello la apelación de los honorarios regulados en la instancia de grado”.
En relación a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios que fijó los estipendios de los profesionales intervinientes por sus actuaciones tanto en la etapa del concurso preventivo como en la falencial, el tribunal explicó que en supuestos “en que la quiebra sobreviene por no presentar las conformidades suficientes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 LCQ, corresponde practicar una regulación diferenciada para cada una de las etapas por las que atravesó el proceso universal, evitándose así que los honorarios que se fijen por las labores cumplidas en el concurso mengüen el porcentual de la escala arancelaria para los profesionales intervinientes en la quiebra”.
En base a ello, la mencionada Sala sostuvo que “en lo que respecta a la fase concursal, la regulación debe efectuarse conforme las pautas establecidas en el art. 266 de la ley 24.522”, por lo que debía ponderarse “el activo -entre un mínimo del 1% y un máximo del 4% (ley 24.522:266)-, derivado del valor estimado en el informe general, pauta ésta que”, lo que a criterio de la Sala “mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal”.
A su vez, los jueces consideraron que “pese a la limitación contenida en el segundo párrafo del citado precepto -que contempla el pasivo verificado y dos sueldos de secretario-“, en el presente caso “dicho último parámetro excede el máximo previsto normativamente, por lo que frente a tal discordancia y ante la posibilidad de generarse resultados inicuos -tanto por exceso o por defecto- habrá de recurrirse a la preceptiva del art. 271 LCQ, tratando de armonizarse en el contexto fáctico de la causa, la garantía de un honorario digno con el tope del monto del activo”.
Por último, en lo que respecta a la quiebra en estudio, los magistrados remarcaron que “la ley falencial prescribe en su art. 267que en los supuestos de avenimiento habrá de tenerse en cuenta para la fijación de los honorarios el activo realizado y el aún no realizado, este último, valorado en forma prudencial por el magistrado”.
Sin embargo, el tribunal aclaró que “de conformidad con la pauta legal citada, el valor estimado del activo no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios sino que éstos deben guardar proporción con las tareas efectivamente cumplidas”.
En consonancia con lo anteriormente mencionado, los jueces concluyeron en la resolución del 15 de mayo pasado, que “ponderando el activo estimado en autos, habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, tomando al efecto el porcentual máximo previsto por la ley -12%-“.
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