Explican Cómo Debe Determinarse la Existencia de Fondos Líquidos Disponibles para el Pago de los Créditos con Derecho a Pronto Pago

Tras señalar que la existencia de fondos no significa, per se, que dichos fondos resulten disponibles de modo tal que permita la íntegra cancelación de los créditos pronto pagables, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no todo fondo líquido es disponible, ya que sólo serán disponibles las sumas que no sean imprescindibles para el giro ordinario de la empresa, y así, de los fondos existentes en caja al cierre de cada mes, deben contemplarse las obligaciones a abonar en el mes próximo, indispensables para asegurar la continuidad del giro ordinario.

 

La concursada apeló la decisión del magistrado de primera instancia dictada en la causa "Grupo Almar S.R.L. s/ concurso preventivo", que desestimó su propuesta consistente en cancelar en doce cuotas mensuales los créditos laborales con derecho a pronto pago y la intimó a la íntegra satisfacción de dichas acreencias en el plazo de cinco días.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “la LCQ 16, a partir de la nueva redacción introducida por ley 26.086 y luego reiterada por ley 26.684, prevé que las acreencias laborales con privilegio deben ser abonadas en su totalidad si existen fondos líquidos disponibles, y en caso contrario (es decir, ante la hipótesis de no existir éstos), debe afectarse el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada; por lo que cabe concluir que la mentada norma es clara respecto de la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad”.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que “el pago inmediato de los créditos con derecho a pronto pago se encuentra sujeto a una doble condición: la existencia de fondos líquidos disponibles, y la suficiencia de ellos para afrontar de modo íntegro dichas acreencias”.

 

Luego de recordar que “la determinación respecto de la existencia real de la disponibilidad de los referidos fondos está incluida en el informe mensual que el síndico debe presentar según lo establecido por la LCQ 14, inciso 12.”, los magistrados expusieron que “a los fines de la cancelación de los créditos, no importa que la explotación empresarial sea superavitaria, sino solo que, como se dijo, existan fondos líquidos y disponibles que surgirán del superávit mensual de caja, es decir, lo que queda disponible del movimiento mensual que se haga”.

 

A lo expuesto, el tribunal añadió que “en caso de no existir dichos fondos, el síndico debe entonces afectar el 3% del ingreso bruto de la concursada, lo que también ha de surgir de la información presentada por el funcionario y, para el pago proporcional de estos créditos, habrá de presentar un plan de pagos que deberá guardar coherencia con el informe exigido por el mentado artículo 14, inciso 12”.

 

Sin embargo, los jueces aclararon que la existencia de fondos “no significa, per se, que resulten disponibles de modo tal que permita la íntegra cancelación de los créditos prontopagables”, debido a que “.no todo fondo líquido es disponible, ya que sólo serán disponibles las sumas que no sean imprescindibles para el giro ordinario de la empresa, y así, de los fondos existentes en caja al cierre de cada mes, deben contemplarse las obligaciones a abonar en el mes próximo, indispensables para asegurar la continuidad del giro ordinario, tales como salarios, impuestos, servicios, materias primas, insumos, etc.”.

 

Sentado lo anterior, y “dado que según informes presentados en autos por el síndico en los términos de la LCQ 14 el monto al que ascienden los créditos con derecho a pronto pago es de $ 1.447.689.81, y que, según lo expuesto por el funcionario concursal en las presentaciones referidas ut supra no existirían fondos líquidos disponibles para la íntegra e inmediata cancelación de dicho pasivo laboral”, la nombrada Sala concluyó que “corresponde disponer la afectación del 3% mensual del ingreso bruto de la recurrente para la atención de tales acreencia”.

 

Por otro lado, el tribunal consideró pertinente “disponer la elaboración por parte de la sindicatura de un plan de pagos en el que, además de mantenerse la proporcionalidad entre los acreedores de igual rango en cada distribución, el pago individual a cada acreedor no podrá exceder al monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles, pues ese es el límite que establece la LCQ 16 en su actual redacción”.

 

 

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