Tras señalar que la personería de quien pretende contestar la citación en representación del tercero debe acreditarse antes de que culmine el plazo perentorio que la ley otorga para la producción de ese acto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la aplicación de esa regla debe valorarse en cada caso en función de las circunstancias particulares que se acrediten en la causa, a fin de no incurririr en un excesivo rigorismo formal.
En la causa "Veredice Norma Beatriz c/ Inc S.A. s/ accidente- accion civil", la citada como tercero Provincia ART S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución que había desestimado la presentación de su parte por no haberse acreditado la personería invocada.
Cabe señalar que en el presente caso, la juez de grado había desestimado la presentación efectuada por Provincia ART S.A. al advertir que el poder acompañado no acreditaba la personería invocada, y dispuso el desgloce e hizo efectivo el apercibimiento de seguir el proceso sin su intervención.
Si bien el recurrente sostuvo que se trató de un error involuntario y acompañó el poder que acreditaba debidamente su personería, la magistrada de grado confirmó lo resuelto por no encontrar mérito para apartarse de lo resuelto.
Los jueces que componen la Sala IV explicaron que “en principio, la personería de quien pretende contestar la citación en representación del tercero debe acreditarse antes de que culmine el plazo perentorio que la ley otorga para la producción de ese acto”.
Sin embargo, los camaristas explicaron que “la aplicación de esa regla debe valorarse en cada caso en función de las circunstancias particulares que se acrediten en la causa, a fin de no incurrir -por vía de consideraciones dogmáticas- en un excesivo rigorismo formal incompatible con la averiguación de la verdad material y con un adecuado servicio de justicia que otorgue vigencia efectiva a la garantía constitucional de defensa en juicio -art.18 C.N.”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “los defectos de personería son subsanables, conforme lo dispuesto en el art.354 inc. 48 CPCCN, precepto éste que pese a no estar expresamente incluido en la enunciación del primer párrafo del art.155 de la LO, resulta compatible con el procedimiento reglado por esta ley”.
Sentado ello, el tribunal consideró que en el presente caso “el mandatario acompañó el poder que le confirió PROVINCIA ART S.A., del que resulta que había sido otorgado el 28 de agosto de 2009 ante un notario de la localidad de Olivos, y legalizado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el 3 de septiembre de 2009”, lo que “corrobora la seriedad del planteo, pues el mandato había sido efectivamente conferido con bastante antelación a la contestación de marras”.
En el fallo del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala determinó que en el presente caso “no se evidencia una actitud reticente de la citada sino que se presentó en tiempo oportuno a contestar la citación, pero por un error, eminentemente subsanable, omitió acompañar el poder que acredita la personería del presentante”.
Según fue juzgado los jueces, “la solución brindada por la Sra. Juez de grado implica un excesivo rigor formal, toda vez que, la falta de personería que motivó la resolución atacada, podría haber sido válidamente subsanada mediante una simple intimación en los términos del art.67 de la LO, atento razones de economía y celeridad procesal y conforme las facultades ordenatorias que le son atribuidas al sentenciante por el art.36 inc. 2º del CPCCN”.
En base a ello, los camaristas concluyeron que correspondía “admitir la presentación de PROVINCIA ART S.A. dado que, en definitiva, ésta acompañó poder suficiente que demuestra la existencia de mandato, por lo que cabe revocar la resolución apelada y tener a PROVINCIA ART S.A. por contestada la citación”.
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