La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a partir de la vigencia de la ley 15.875 modificatoria del artículo 1.003 del Código Civil, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de la escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su agregado al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura.
En la causa “Empresa Central El Rápido S.A.T.A s/ quiebra”, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) apeló la resolución del juez de grado que desestimó su pretensión de tenerlo por cesionario de los derechos que corresponde al Banco Comafi S.A.
La sentenciante de primera instancia sostuvo que en la escritura de cesión que daría sustento a la pretensión del BCRA, si bien se tuvo por justificada la representación de los cedentes, no se transcribieron las facultades necesarias para realizar tal acto por los representantes del Banco Comafi S.A.
La Sala B explicó al analizar el recurso planteado, que “a partir de la vigencia de la ley 15.875 modificatoria del cciv 1.003, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de la escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su agregado al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “incumbe al notario verificar la realidad y extensión de las facultades de los mandantes”, aclarando que “no es menester transcribir el instrumento que faculta al mandatario para realizar el acto de que se trate, sino que basta que el escribano analice y asiente en la escritura la calidad de éstas”.
Dentro de este marco conceptual, las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero señalaron con relación al presente caso, que de la lectura del instrumento cuestionado, se desprende que el escribano analizó los documentos enunciados en los puntos “Primero” a “Cuarto” para concluir que, los apoderados de Comafi Fiduciario Financiero Sociedad Anónima titular del dominio fiduciario Fideicomiso Mayo 1, acreditaron correctamente su personería así como la existencia y capacidad legal de la sociedad que representan, agregando que en tal carácter y en virtud de los instrumentos descriptos, celebraron el contrato de cesión.
En base a ello, y al encontrarse el crédito pretendido incluido en el instrumento de cesión, la mencionada Sala decidió en el fallo del 11 de junio del presente año, admitir el recurso presentado.
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