Establecen que las facturas de venta carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes

En los autos caratulados “Los Yaros Agropecuaria S.A. le pide la quiebra Tonelli, Pedro”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución de grado que desestimó el presente pedido de quiebra al considerar que los documentos traídos al efecto, consistentes en facturas y carta documento interpelando al pago, constituían documentos privados emanados del promotor, a raíz de lo cual, resultaban insuficientes para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley de la materia requiere.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente”.

 

En ese orden, los magistrados resaltaron que lo expuesto “hace a la prueba del interés habilitante para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad del derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra. Además, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito (cfr. Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, ed. Ábaco, 2001, pág. 253)”.

 

En la resolución dictada el 13 de diciembre de 2018, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto “a que la documental que sustenta este pedido de quiebra no es hábil a los fines en análisis”, debido a que “las facturas de venta, al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes, sino mera sustentación probatoria que en algunos casos puede llevar a una presunción sobre cuentas liquidadas (art. 474 CCom.) pero no a una certeza que permita su ejecutabilidad”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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