Establecen que las empresas codemandadas deben responder solidariamente por configurar un conjunto económico con el fin de imposibilitar a la trabajadora a percibir sus créditos

En la causa “Lambruschini, Gabriela Fernanda c/ Gerontology S.A. y otros s/ Interrumpe prescripción”, la parte actora apeló la sentencia de grado que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, agraviándose por el rechazo de la acción respecto de Megamental SA y las personas físicas demandadas.

 

La recurrente alegó que  la luz del vaciamiento y licuación de patrimonio de la empresa condenada pergeñado por los restantes coaccionados, la condena dispuesta en grado resultaría meramente nominativa.

 

Cabe señalar que la apelante explicó que a pesar de que se encontró registrada por Gerontology SA a partir del 1º de diciembre de 2000, habría ingresado a laborar, tiempo antes, el día 6 de mayo de 1997 en la firma Pihue SA., sumado a que  esta sociedad estaba controlada por las mismas personas integrantes, de Gerontology SA y luego de Megamental SA.

 

Según manifestó la actora en el escrito de inicio, ambas empresas estaban destinadas a cumplir con el mismo objeto social y que la última fue creada para “licuar” el patrimonio de la primera en perjuicio de los trabajadores, lo que fue desconocido por las demandadas.

 

Los magistrados que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “de la prueba documental que ha quedado reconocida en autos se advierte la participación de L. G. G. en carácter de apoderada de Gerontology SA en tanto suscribió diversas notas dirigidas a la actora en las que incuso se vislumbra el vínculo empresario con quien registrara en primer momento el contrato de trabajo de la accionante (Pihue SA)”.

 

A ello, los camaristas tuvieron en cuenta que “los Estatutos de las sociedades que obran en el sobre anexo a la causa, dan cuenta que, por un lado, los objetos sociales de ambas demandadas son prácticamente idénticos, y por otro lado, la participación de la codemandada G.en ambas empresas”, así como también “lo informado por la AFIP que revela el traspaso de más de 40 empleados producido entre ambas demandadas en el mes octubre de 2006”.

 

Tras analizar las declaraciones testimoniales, el tribunal juzgó que “este contexto probatorio deja relucir una suerte de conjunto económico por el que las empresas accionadas deben responder solidariamente, en atención al fraude impetrado, lo contrario podría traer aparejada la imposibilidad de la actora de percibir los créditos adeudados”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Rodríguez Brunengo señalaron “el principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral y se encuentra consagrado en el art. 14 LCT, que establece la prevalencia de los hechos y la verdad sobre las formas que las partes pretendan darle”.

 

Por otro lado, y luego de advertir “la participación de Liliana Graciela González en ambas sociedades, e incluso en Pihue SA, que si bien no fue demandada en autos, fue la primera empresa para la cual se desempeñó la actora y cuya antigüedad esta firme y reconocida de primera instancia, y dado que también es señalada por las testigos como la persona encargada de la dirección de las empresas”, la mencionada Sala decidió condenar solidariamente a la persona física coaccionada.

 

En la sentencia dictada el 13 de abril pasado, dicha Sala destacó que “el armónico juego de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a  través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan