La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió el recurso de apelación presentado por el fallido debido a que la resolución impugnada resulta susceptible de ocasionarle un gravamen irreparable, en tanto importaría reconocer la exigibilidad de la deuda reconocida a favor del Fisco Nacional, cuando, a su entender, la misma habría caducado conforme la aplicación del beneficio establecido en la ley 25.321.
En el marco de la causa “Limido, Ernesto Jorge s/ quiebra”, el fallido presentó recurso de queja por la denegatoria del recurso de apelación deducido contra la providencia que, ante la denuncia que formuló su parte en torno a la caducidad de la deuda reclamada por la AFIP, se remitió a lo resuelto en el incidente de revisión promovido por tal organismo recaudador.
La magistrada de primera instancia sostuvo que la resolución recurrida que “no puede causar gravamen irreparables”, no siendo “susceptible de apelación” en los términos del inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Al analizar la queja presentada, la Sala E remarcó en primer lugar que “el principio de inapelabilidad previsto en LA LCQ. 273:3 obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora”.
Sin embargo, los jueces aclararon que “tal regla cede cuando resultan afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada resulte susceptible de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad”.
En la resolución dictada el 30 de junio del presente año, los Dres. Ángel Sala y Miguel Bargalló juzgaron que en el presente caso se configura el último supuesto señalado, debido a que “desde el punto de vista del recurrente, la resolución impugnada resulta susceptible de ocasionarle un gravamen irreparable, en tanto importaría reconocer la exigibilidad de la deuda reconocida a favor del Fisco Nacional, cuando, a su entender, la misma habría caducado conforme la aplicación del beneficio establecido en la ley 25.321”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala decidió que “el deudor posee legitimación para apelar a partir de que lo dispuesto en relación a dicho crédito le causa indiscutible agravio”, admitiendo de este modo la queja presentada.
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