Establecen Límites a los Efectos de la Quiebra del Deudor Domiciliado en el Extranjero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 24.522 tiene por finalidad limitar los efectos de la quiebra, pues ese decreto no afectará universalmente a la totalidad del patrimonio del fallido sino que alcanzará exclusivamente a los bienes que el deudor domiciliado en el extranjero tenga en nuestro país.

 

En la causa “Tecnofin Internacional Ltd. s/ pedido de quiebra por Seitún Ricardo Esteban”, el peticionario apeló la decisión de primera instancia en cuanto desestimó el presente pedido de quiebra.

 

Los jueces que conforman la Sala D señalaron que “si bien cierta doctrina opina que la legislación concursal supedita la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a que los deudores domiciliados en el extranjero tengan bienes en nuestro país (art. 2 inc. 2°, ley 24.522) y que, por tanto, tratándose claramente de un "foro de patrimonio" se le exige al peticionario que, como paso previo a obtener la falencia, denuncie la existencia de esos activos, sean "cosas" o "derechos"”, dejaron en claro que dicho tribunal no comparte esa interpretación.

 

Sentado ello, los jueces coincidieron con la jurisprudencia que “entiende que el precepto en cuestión no agrega un nuevo requisito o recaudo para admitir la quiebra sino que, en todo caso, delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino”.

 

De acuerdo a lo argumentado por el tribunal en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, “no debe confundirse la limitación territorial aludida en la ley con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de la quiebra a la previa comprobación de esos bienes sino que, aquella debe entenderse en el sentido de que la quiebra sólo tendrá eficacia reconocida respecto de los activos existentes en el país y que pudieren detectarse en el trámite de la causa”.

 

Según explicaron los camaristas, el precepto en cuestión “contiene una condición procesal a la cual debe atribuirse efecto delimitativo de la propia soberanía jurisdiccional, esto es, respecto de los bienes locales y de una regla argentina de jurisdicción para casos considerados propios”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado y revocar la resolución recurrida, la nombrada Sala juzgó que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24.522 tiene por fin “limitar los efectos de la quiebra, pues ese decreto no afectará universalmente a la totalidad del patrimonio del fallido sino que alcanzará exclusivamente a los bienes que el deudor domiciliado en el extranjero tenga en nuestro país”.

 

 

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