La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en un recurso de apelación deducido contra un listado adjunto consistente en copias de pantallas generadas a partir de la página web del organismo fiscal, según las cuales surgen saldos a cancelar en el período 2011.
En la causa "Espert S.A. (TF 35.474I) c/ D.G.I.", el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto por la parte actora.
Al pronunciarse de este modo, dicho tribunal sostuvo que lo que la actora pretendía impugnar copias de pantallas generadas a partir de la página web del organismo fiscal no revestía la calidad de "acto administrativo" y "mucho menos aún de aquéllos previstos en el art. 159 de la ley Procedimental" que habilitaban la competencia de ese tribunal.
La parte actora presentó recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, alegando que la circunstancia de que la DGI no hubiera recurrido a un procedimiento de la ley fiscal no obsta a que la materia propuesta sea igualmente revisable en sede de dicho tribunal si es que ella, en esencia, constituye una verdadera revisión administrativa del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente o responsable.
En tal sentido, el recurrente sostuvo que la AFIP debió emitir un acto administrativo de caducidad de plan de pagos especificando las causales por las cuales sancionó a la empresa con la pérdida del beneficio, y cumplir con el requisito de publicidad, por lo que no tuvo otra opción que la de adjuntar la impresión de pantalla de la página web del organismo fiscal.
Los magistrados de la Sala IV recordaron que “el artículo 159 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), vigente en autos, dispone que el Tribunal Fiscal será competente para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, que impongan multas o sanciones de otro tipo salvo las de arresto, o que denieguen reclamaciones de repetición de impuestos; de las demandas directas de repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Dirección General Impositiva y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la misma ley”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que “de la simple lectura de las copias adjuntadas en autos se infiere que en ellas no se determinan impuestos en forma cierta o presuntiva, ni se ajustan quebrantos, ni se imponen multas, ni están encuadradas en alguno de los demás supuestos previstos por el artículo 159 de la ley 11.683 antes citado”.
A su vez, los Dres. Rogelio W. Vincenti, Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy entendieron que “tampoco puede ser incluida en el concepto de "sanciones de otro tipo", como lo pretende la aquí apelante, pues el artículo 159 de la ley 11.683 establece como requisito para abrir la competencia de ese Tribunal, en su inciso b, la necesidad de que la Administración dicte un acto que aplique una sanción”.
En tal sentido, el tribunal entendió que en el presente caso “no media un acto expreso de la Administración lo cual, de por sí, resulta suficiente para declarar la incompetencia del Tribunal Fiscal”, agregando que “el argumento con que la presentante intenta soslayar ese presupuesto, anticipándose a una probable caducidad, que importará un nuevo castigo, que tendrá recién lugar después de aplicada la sanción, no puede prosperar”.
Al resolver que el Tribunal Fiscal es incompetente para entender en la cuestión debatida en auto, la mencionada Sala puntualizó que “si bien la actividad del Tribunal Fiscal es de naturaleza jurisdiccional, no deja por ello de ser un organismo administrativo respecto del cual resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la ley 19.549 y su decreto reglamentario”.
En el fallo dictado el 6 de noviembre pasado, los jueces resolvieron que “con tal premisa ha de recordarse que, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la ley mencionada, ante la declaración de incompetencia de un organismo administrativo, éste deberá remitir las actuaciones al que reputare competente”.
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