Establecen improcedencia del reintegro por aumentos de la cuota de la prepaga anteriores a la sanción de la ley 26.682

La causa "A. C. O. W. C. Centro de Educación Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato"se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia que condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Dicha sentencia había dispuesto el reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.

 

En el marco de los trámites de ejecución, se ordenó que la perito contadora que había actuado en autos con anterioridad realice los cálculos que determinen la suma de la condena.

 

Cabe señalar que la contadora discriminó los rubros de la condena en dos anexos, refiriéndose en el Anexo I al incremento que sufrió la cuota en razón de la edad de los demandantes, mientras que la discrepancia relevante está en que en el Anexo II donde la contadora incluyó aumentos que denomina "no autorizados" hasta diciembre de 2011.

 

En este marco, la empresa de medicina prepaga alegó que dichos incrementos no fueron autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.

 

Al resolver la presente cuestión, los magistrados de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que dicha norma en su artículo 5 entre los objetivos y funciones de la autoridad de aplicación establece el de “autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º”.

 

En base a ello, y a lo establecido decreto en el reglamentario de esa regla nº 1993/2011, los Dres. Castro y Ubiedo  entendieron que “está clara la obligación de requerir autorización luego del año 2011”, mientras que “no ocurre lo mismo con los incrementos anteriores a esa fecha”.

 

En tal sentido, los camaristas ponderaron que “la demandante no acreditó que hubiera una obligación legal en ese sentido y la normativa que acompañó al expresar agravios no es demostrativa de ello ya que establece obligación de brindar información, pero no de solicitar autorización”, por lo que “no se advierte fundamento para extender dicho deber jurídico a períodos anteriores a los que dispone la manda legal”.

 

Sentado lo anterior, los jueces explicaron que “el camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la normativa vigente, no lo fueron”.

 

Si bien la mencionada Sala compartió las valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de los peritos, aclaró que “el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta en la sentencia”, por lo que “el tópico involucraba cuestiones jurídicas que requerían ser zanjadas por la magistrada”.

 

En la decisión adoptada el 7 de mayo pasado, el tribunal decidió revocar la decisión apelada en cuanto aprobó el Anexo II.

 

 

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