Tras remarcar que si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que en caso de muerte de uno de los socios de la sociedad, la manera legal de acreditar tal calidad es presentando la declaratoria de herederos, por lo que hasta ese momento, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación.
En el marco de la causa “Alfombras 3020 S.R.L. s/ concurso preventivo”, una socia integrante de la sociedad concursada, titular del 50% de la cuota parte, apeló la decisión en la cual se la intimó a regularizar la situación de la empresa dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente recurso.
La jueza concursal resaltó al pronunciarse en tal sentido que a resultas de que en el contrato social se previó la continuidad social con los herederos del fallido -lo que se produce de pleno derecho, cuando se trata de una sucesión "ab intestato"- y, en el entendimiento de que la aquí recurrente cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que afronta actualmente la sociedad, decidió intimarla para que promueva la vía prevista del art. 236 LSC a efectos de que la asamblea designe un nuevo socio gerente para que la represente en el trámite de este proceso universal.
La recurrente alegó que no contaría con mayoría societaria para dar cumplimiento con lo dispuesto por la a quo, debido a que ante el deceso del otro socio de la sociedad su obligación, a fin de admitir como socio a los sucesores del causante, es justamente la de iniciar el juicio sucesorio
Los jueces que integran la Sala A señalaron que “la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se "producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido", quienes deben unificar la representación”.
Sentado ello, los magistrados destacaron que “la doctrina prevaleciente que considera válido el aludido pacto de continuación antedicho en razón del principio de conservación de la empresa”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. art. 236 LSC) pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente”
“Si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el ínterin -en su representación- el administrador de la sucesión”, remarcaron los jueces.
Los magistrados determinaron que “la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada”, por lo que a ese fin “tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario”.
En la sentencia del 20 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitida en el respectivo juicio sucesorio”, por lo que “hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación”.
En base a ello, los magistrados decidieron hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado, y ampliar a noventa días el plazo otorgado en la instancia de grado para regularizar el ente concursado, ponderando “los trámites que debe llevar adelante la recurrente, que es socia de un cincuenta (50) % de la concursada, para regularizar el ente a través de la acción prevista por el art. 236 LSC y continuar de tal modo con este proceso concursal”.
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