La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que se debe diferenciar la inactividad procesal de la actividad errónea ó inválida, pues mientras la primera conduce a la caducidad de instancia, no ocurre lo mismo con la segunda que, a pesar de sus defectos, revela suficientemente la intención de impulsar el procedimiento.
En la causa “Ligabue Héctor Gabriel y otro c/ Alfonzo Margarita Beatriz y otros s/ Ejecución de Alquileres”, el coactor H.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de grado que decretó la caducidad de la instancia.
Al resolver de esa forma, dicho magistrado afirmó que había transcurrido el plazo legal establecido por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal entre la última actuación con entidad suficiente para activar y hacer avanzar el proceso y el pedido formulado por el codemandado. En tal sentido, el juez de grado sostuvo que si bien la presentación importaría un acto impulsorio, que no ha sido consentido por la contraparte, atento que carecía de firma de la parte, correspondía declarar su nulidad.
Los magistrados que integran la Sala I recordaron que “el art. 310 del Código Procesal establece, en su inciso 2º, que en procesos como el de marras, se producirá la caducidad de la instancia si no se instare su curso por el plazo de tres meses”.
A su vez, los camaristas señalaron que “el art. 311 del mismo cuerpo legal, ha sido interpretado en el sentido de asignarle carácter interruptivo de la caducidad a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integran (conf. Palacios, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 243, nro.368)”.
Por otro lado, añadieron que “el art. 315 del código ritual establece que el pedido a fin de lograr la perención de la instancia, deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación, ya sea del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal”.
Sentado el marco normativo, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Hugo Molteni aclararon que “se debe diferenciar la inactividad procesal de la actividad errónea ó inválida, pues mientras la primera conduce a la caducidad de instancia, no ocurre lo mismo con la segunda que, a pesar de sus defectos, revela suficientemente la intención de impulsar el procedimiento”.
En el fallo dictado el 10 de febrero del corriente año, el tribunal resaltó que “los actos declarados posteriormente nulos constituyen actos útiles que interrumpen el curso de la caducidad, porque en su momento (antes de declarase la nulidad) constituyeron objetivamente una actividad impulsoria de la instancia”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó con relación a la presentación efectuada, que “la posterior declaración de nulidad no le quita eficacia como acto interruptivo de la prescripción”, por lo que “en el caso de marras no transcurrió el término previsto por la norma que rige la cuestión, con lo que se impone la modificación de lo decidido”.
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