Establecen cuándo procede declarar la nulidad del pronunciamiento verificatorio del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras

En la causa “Gorodisch, Diego s/ Concurso preventivo”, fue apelado por D. B. la resolución de primera instancia que desestimó la nulidad impetrada respecto del pronunciamiento verificatorio del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El juez de grado consideró que no encontraba vicios formales en el decisorio que pudieran afectarlo como acto jurisdiccional válido, a la vez que consideró ausentes razones que justificaran el excepcional apartamiento del efecto propio que dimana del artículo 36 de la ley citada, siendo la vía de la revisión del artículo 37 aquella idónea para procurar la reversión de aquel temperamento.

 

Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “las críticas que se formulan en el sub examine trascienden notoriamente el ámbito de aquellas irregularidades subsanables por la vía procesal citada en tanto se dirigen a cuestionar la valoración otorgada por el a quo a los instrumentos documentales acompañados por su parte y al agravamiento de la carga probatoria -que se invoca- signó el juicio para todos quienes se insinuaron a verificar con mutuos dinerarios”.

 

Los camaristas aclararon que “la legitimación que detenta el incidentista solo concierne a lo que son estrictamente sus intereses y excluye la del resto de los partícipes en el concurso, respecto de quienes no puede arrogarse su defensa”, por lo que “no le es dado cuestionar el decisorio del art. 36 LCQ en todo lo que sea ajeno a su derecho, tal como el señalamiento de contradicciones y tratamiento discriminatorio entre los concurrentes”.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que la decisión no puede ser considerada intrínsecamente nula, luego de señalar que “aquella responde a los principios con que debe contar todo interlocutorio: ha sido dictada conforme lo dispone la ley, resuelve los temas introducidos analizando la insinuación, la opinión del síndico, las observaciones del concursado y brindando el fundamento que es soporte de la decisión expresa, positiva y precisa de lo planteado, dentro del limitado marco de conocimiento propio de esa instancia concursal”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala explicó que “como contrapartida de la acotación del debate propio del trámite verificatorio tempestivo, la ley falimentaria provee dos procedimientos alternativos: la revisión del art. 37 -con amplitud de debate y prueba- y la del art. 38, si la hipótesis invocada es dolosa”.

 

En tal sentido, los Dres. Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana precisaron que “esta última vía propende la revocación de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio en las condiciones expuestas, o sea, precedida de un trámite procesal signado por maniobras dolosas tendientes, en este caso, a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva; la que lo declaró admisible en iguales circunstancias”.

 

En base a ello, y al concluir que la presente cuestión “refiere a extremos cuya naturaleza y comprobación es propia de la vía revisoria, sin que corresponda en el marco de esta resolución abordar el acierto o no de tal postulado, so riesgo de prejuzgamiento”, el tribunal decidió el pasado 10 de noviembre, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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