La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la obligación de pagar los honorarios regulados a los letrados debe considerarse alcanzada por la consolidación establecida por la Ley 12.836 de la Provincia de Buenos Aires, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 31 de diciembre de 1999, mientras que los fijados por trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal.
En el marco de la causa "Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", la Provincia de Buenos Aires invocó la aplicación de la ley 12.836, y sus modificatorias (leyes 13.436 y 13.929), por considerar que los honorarios regulados el 24 de mayo de 2011 a los letrados de la actora, se encontraban comprendidos en dicho régimen legal, por haber comenzado su labor profesional en las presentes actuaciones, con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, fecha de corte establecida en la ya citada ley 12.836.
En base a ello, la Provincia de Buenos Aires pidió que los interesados se ajusten al procedimiento allí previsto, a la vez que hizo saber al Tribunal que el 9 de mayo de 2012 el gobernador de la provincia promulgó el decreto 304, por medio del cual se dispuso que el plazo máximo para cancelar el pasivo consolidado no excederá del 1° de enero de 2016.
Por su parte, el Dr. G. A. B. por derecho propio y en su condición de cesionario de los honorarios del doctor C.A.C., se opuso a dicha solicitud. En tal sentido, alegó, entre otros puntos, que el mencionado régimen contiene condiciones más gravosas para el derecho de propiedad que las establecidas a nivel nacional, a la vez que condiciona la exigibilidad de un derecho actual a una implementación de pago futura, simbólica e indefinida. Sostuvo que tales defectos llevan a que dicho régimen de consolidación, además de colisionar con la forma republicana de gobierno (conf. art. 1° de la Constitución Nacional), implique la vulneración de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad, consagrados en los arts. 17 y 16, respectivamente, del texto constitucional.
Al resolver la presente cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que “tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen y que, en el caso de los honorarios, lo relevante es la fecha del trabajo profesional (Fallos: 316:1775; 322:3200, entre otros)”, remarcando que “ello es así pues la causa de la obligación de pagar los emolumentos está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial (Fallos: 331:1387; 335:85)”.
Tras destacar que en el presente caso las tareas profesionales por las que se han regulado honorarios se cumplieron desde el 20 de octubre de 1998 hasta el 21 de junio de 2007, el Máximo Tribunal señaló que “en el precedente de Fallos: 333: 1218 el Tribunal sostuvo que las disposiciones de la ley 12.836 no resultan aptas para consolidar las obligaciones a cargo del Estado provincial originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 pues la ley nacional a la que adhirió la norma local establecía como fecha de corte el 1° de enero de 2000”, por lo que “corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado en cuanto se refiere a las tareas profesionales desarrolladas con posterioridad a esa fecha”.
En el fallo dictado el 6 de agosto pasado, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco resolvieron que “la obligación de pagar los honorarios regulados debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 31 de diciembre de 1999”, mientras que “los fijados por trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal”.
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