Establecen Cuándo el Denunciante Puede Ser Considerado Autor del Delito de Falso Testimonio

Al resolver si quien resulta denunciante puede ser considerado autor del delito de falso testimonio en los términos del artículo 275 del Código Penal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que quien efectúa una denuncia puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba.

 

En el marco de la causa “E. G. E. s/ falsa denuncia”, el fiscal interviniente apeló la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones.

 

El Ministerio Público Fiscal invocó que el delito que debía investigarse en las presentes actuaciones es el de falso testimonio, mientras que en  la resolución atacada se archivó el legajo al entender que la conducta se trataría de una denuncia formulada contra una persona determinada y por tanto se estaría frente al supuesto contemplado por el artículo 109 del Código Penal.

 

Los jueces que componen la Sala  V explicaron que en el presente caso el tema a decidir consistía en “si quien resulta denunciante puede ser considerado autor del delito de falso testimonio en los términos del art. 275 del Código Penal”.

 

Con relación a ello, los jueces explicaron que “quien efectúa una denuncia puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que ello lleva “a la conclusión de que quien efectúa una denuncia no necesariamente incurre en falso testimonio, pero no puede eximirse de incurrir en tal delito si se dan los presupuesto apuntados”, ya que “así como ambas figuras prevén supuestos diferentes, nada impide que se puedan violentar ambos tipos penales”.

 

Los jueces sostuvieron que “el delito contemplado en el art. 245 del digesto sustantivo dista mucho de tratarse del mismo supuesto que el del 275, mas nada lleva a concluir que exista entre ellos un carácter subsidiario o alternativo”, debido a que “la falsa denuncia contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la existencia de un delito, pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba sobre lo que se denuncia, o en caso de así hacerlo, no se lo hace bajo juramento”.

 

La mencionada Sala concluyó que “se puede ser denunciante y no testigo, testigo y no denunciante y ambas cosas a la vez, la cuestión radica, como se explicó en que si además de poner en conocimiento el hecho ante la autoridad, se aporta prueba en algún sentido y sobre esto se presta juramento se incurrirá entonces en el delito de falso testimonio”.

 

En base a lo expuesto, en la sentencia del 11 de octubre de 2011, la Sala V decidió revocar la resolución apelada.

 

 

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