Establecen cuándo corresponde tener por configurados los requisitos formales para la solicitud de apertura de concurso preventivo a pesar de supuestas omisiones

En los autos caratulados “Valle Inca S.A. s/ Concurso preventivo”, la peticionaria apeló la resolución de primera instancia que, en el entendimiento de que no había cumplido con los requisitos formales establecidos por el inciso 2°, 3° y 4° de la Ley de Concursos y Quiebras, rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el concurso preventivo constituye un régimen excepcional cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego, y que por eso a quien pretenda su amparo se le exige que exhiba su situación patrimonial clara para que se pueda formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la eventual propuesta de acuerdo”.

 

En tal sentido, los magistrados añadieron que “el examen en cuanto a su cumplimiento debe ser guiado por la prudencia, pues una exacerbada rigurosidad importaría tanto como perder de vista que la finalidad de esos recaudos formales es meramente informativo”, es decir, que “no es menester que lo denunciado por la peticionaria tenga que ser acreditado de manera categórica, pues de lo que se trata es de conocer, aunque con rasgos de cierta verosimilitud, la situación patrimonial de quien demanda su concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente (Graziabile, Darío J.; Cumplimiento de los recaudos de la LCQ 11 para la apertura del concurso preventivo, publicado en LLBA 2006, 1000)”.

 

Siguiendo tales parámetros, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto entendieron que en el presente caso “no se advierten omisiones como para no dar curso a la petición de que se trata”, puntualizando que “en sus presentaciones la apelante explicitó las causas que motivaron el estado de cesación de pagos y fijó –según su parecer– una probable época de su configuración con lo cual cabe juzgar cumplido dicho recaudo (art. 11 inc. 2°, LCQ), destacando que cualquier deficiencia o falta de precisión al respecto no reviste entidad suficiente para provocar el rechazo liminar de la pretendida apertura del proceso universal y habrá de superarse como fruto de la investigación que, en relación a ello, se encomienda a la sindicatura (art. 39 inc. 6°, LCQ)”.

 

En el fallo dictado el 12 de julio, los magistrados entendieron que algo similar ocurrió con la presunta deficiencia de la información “en torno a uno de los rubros del activo, esto es, “muebles varios”, porque la peticionaria brindó una razonable descripción de las cosas en cuestión y aportó un criterio de valuación y, en cualquier caso, la significación económica de esos bienes a priori en el contexto del patrimonio de la deudora no justifica el rechazo de la solicitud de que se trata”, sumado a que “la interesada identificó los cheques de terceros a cobrar, la ubicación del dinero y lo mismo sucede con las reformas edilicias de las cuales medio una adecuada explicación, máxime cuando –como ocurre con el recaudo anterior– la información habrá de completarse, en su caso, con la tramitación del concordato y a instancias de las facultades de la sindicatura”.

 

Por último, la mencionada Sala resaltó que “no puede dejar de considerarse que, encontrándose acompañada copia de los balances correspondiente a los tres últimos ejercicios (art. 11 inc. 4°, LCQ), la falta de “Memoria” no puede constituirse en válida justificación como para desechar la solicitud de que se trata”, admitiendo de este modo el recurso presentado.

 

 

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