Establecen cuándo corresponde designar a un tercero no heredero como administrador del sucesorio

En el marco de la causa “Administración de Bienes – A. A., M. D. A., S. en autos A. A. y otro s/ Sucesión ab-intestato”, ante  la renuncia de la cónyuge supérstite al cargo de administradora definitiva del sucesorio y previa convocatoria a audiencia en los términos del artículo 697 del Código Procesal, la magistrada de grado designó, en el mismo carácter que la renunciante, al  fiduciario del “Fideicomiso Fideloncio”, siendo este cesionario de las derechos hereditarios de uno de los coherederos de autos, este último, a su vez, cesionario de los derechos de igual índole de otra coheredera.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado tuvo en cuenta  el desinterés en la cuestión puesto de manifiesto por dos coherederas al no asistir al llamamiento del juzgado, la inconveniencia de que el nombramiento recaiga en una persona ajena al sucesorio y el ofrecimiento del designado para desempeñar la función de manera gratuita.

 

Dicha decisión fue recurrida por la viuda del causante, quien sostuvo  su argumentación en la preceptiva del artículo 709 de la ley ritual en el sentido que, a falta de acuerdo de los sucesores y no recayendo la nominación en el cónyuge supérstite, se precisa de una mayoría para designar al propuesto por ésta.

 

La apelante señaló que en el presente caso el mayor número de voluntades no ha existido desde que el fideicomiso sólo reúne el 25% del porcentual transmitido y la apelante representa el 50%, a la vez que discrepa con la interpretación de la magistrado en punto a que la inasistencia a la audiencia de las coherederas que personifican otro 25% importe conformidad con la propuesta del cesionario.

 

Luego de mencionar lo establecido por el artículo 2346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que en el caso bajo análisis “la cuestión a decidir versaba sobre la propuesta de la mayoría o quien designara la juez de no alcanzarse el caudal de votos predominante”.

 

En tal sentido, los camaristas consideraron que “es indudable que la voluntad del cesionario no conformaba la mayoría requerida, atento su participación en la masa indivisa, como tampoco si –por vía de hipótesis- se le adunara la conformidad de las dos coherederas ausentes en la audiencia, ni el silencio de estas últimas podía interpretarse en apoyo de la postura de uno u otro compareciente (art. 263 de la ley fondal)”.

 

En tales condiciones, los magistrados expusieron que “cobra virtualidad la proposición de la apelante respecto de que la administración recaiga en un tercero”, debido a que “del repaso de las actuaciones sucesorias (como también del presente proceso) se advierten posturas encontradas entre los sucesores, recelos, recriminaciones, imputaciones recíprocas acerca de apropiaciones indebidas de frutos de la masa”.

 

A raíz de lo expuesto, los Dres. Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares resolvieron el pasado 4 de febrero, disponer que se designe a un tercero – no heredero- para ejercer la administración, con los recaudos de la ley.

 

 

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