En la causa “Bufelli Roberto Hernán c/ Puerto Palmas S.A. s/ sumarísimo”, el demandado apeló la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
El voto mayoritario de los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mencionó en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretension”.
En ese orden, la mayoría del tribunal expuso que “el principio rector para decidir es, entonces, atender preponderantemente tanto al carácter de la pretensión como a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que lo regulan”.
Teniendo en cuenta tales premisas, los camaristas consideraron en el presente caso que la justicia civil resulta competente para entender en este pleito.
En la resolución dictada el 12 de agosto pasado, los Dres. Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana ponderaron que “lo específico aquí es la devolución de una reserva que se formalizó para la adquisición de un lote -sin mínima interferencia de las previsiones que pudieran referirse a la existencia de un barrio cerrado-“, a raíz de lo cual “cobra preeminencia la pauta establecida por el inciso 1º del artículo 452 del Código de Comercio”.
Al revocar el decisorio apelado, la mencionada Sala concluyó que “si se persigue el cumplimiento de un contrato en el cual caben dos categorías de cláusulas, una que regula una promesa de venta de cosa inmueble -lote de terreno en un barrio cerrado- y otra que compromete normas de derecho mercantil, estableciendo un régimen de "asociatividad" entre el adquirente y la empresa vendedora”, mientras que “el objeto específico de la pretensión principal es el cumplimiento de la promesa de venta del lote -tal el caso del sub lite-, corresponde la competencia del fuero civil”.
En su voto en disidencia, la Dra. Alejandra N. Tevez entendió que “siendo el objeto de la presente acción la restitución de cierta suma que el accionante dice haber pagado a Puerto Palmas SA en concepto de reserva a los fines de la compra de un lote en el Club de Campo Guazú, a mi criterio resulta competente la justicia comercial (cfr. arts. 1, 5, 7 y 8 del CCom. y art. 43 bis primer párrafo del Decreto Ley 1285/58)”.
El voto disidente sostuvo que “si bien el tema en cuestión se relaciona con una compraventa inmobiliaria, en definitiva la acción persigue la devolución del pago realizado al mencionado ente, no surgiendo que el mismo se relacione con otros aspectos de la referida contratación”.
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