Establecen como debe regularse la sanción de multa ante la exhibición de productos para su comercialización sin cartel indicativo de precios

En el marco de la causa “Frávega S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) que le impuso una multa de 150 mil pesos  por infracción a los artículos 2º y 5 de la Resolución nº 7/2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802.

 

La resolución recurrida argumentó que en uno de los locales de la actora se exhibían productos para su comercialización sin cartel indicativo de precios. Dicha resolución destacó que la omisión reprochada importaba una clara violación al deber de información veraz, que constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable, por lo que resultaba pasible de la sanción de multa prevista por el art. 18 de la ley 22.802.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que no se ha logrado acreditar perjuicio alguno a los consumidores que amerite la imposición de una multa en el orden de los cientos de miles de pesos como la que ha sido impuesta en el caso, a la vez que indico que se informaron las circunstancias a las que se había encontrado supeditada la falta de exhibición de productos, así como del inconveniente técnico que había impedido la impresión de los precios al momento de la apertura del local.

 

Los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que en el presente caso “no está controvertido el hecho infraccional atribuido -a FRAVEGA S.A.C.I.e.I.- en la Disposición D.N.C.I. Nº Nº 540/2015, sino que la apelación directa deducida en autos se circunscribe -en definitiva y a pesar de haberse solicitado que fuera dejada sin efecto- al monto de la sanción de multa aplicada en el mencionado acto administrativo, por el que consideran que ésta resulta excesiva, confiscatoria e irrazonable”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer, debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa”.

 

En la resolución dictada el 16 de octubre del corriente año, los Dres. Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco remarcaron que “la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal juzgó que “el monto de la sanción de multa impuesta ($150.000) se encuentra dentro de la escala prevista en el inc. a) del art. 18 de la ley nº 22.802 (de $500 a $5.000.000)”, sumado a que “el informe brindado por la Dirección de Actuaciones por Infracción da cuenta de la existencia de treinta y dos actuaciones firmes por infracción a la ley 22.802 y de cuatro actuaciones que se encuentran en grado de apelación, así como que el acto administrativo apelado advirtió que la omisión reprochada trasunta una violación al deber de información; que tiene jerarquía constitucional”, rechazando de este modo le recurso de apelación presentado.

 

 

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