La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la quiebra o falta de resultados provenientes de la explotación no constituyen óbice para el reconocimiento del derecho al pago anticipado a la distribución final de ciertas acreencias laborales, hallándose su efectivización o materialización condicionada a la existencia de fondos disponibles.
La incidentista y los delegados liquidadores de la ART apelaron la resolución del juez de grado en la causa “Luz ART SA s/liquidación s/ incidente de verificación de crédito (por Duek Simon Nestor)” en cuanto a los criterios utilizados para reconocer los privilegios a los rubros pretendidos y la limitación impuesta al pronto pago en la resolución apelada.
La incidentista se quejó de la omisión de consignar que la indemnización por la ley 24.013;15 goza de privilegio especial y general.
Los jueces de la Sala B advirtieron que “aunque no se aludió expresamente a dicho ítem en el pronunciamiento recurrido, debe entenderse que fue efectivamente incluído en el rubro "indemnización por despido" al que se le asignó doble privilegio”, debido a que “el rótulo se corresponde con la naturaleza de la hipótesis regulada en la mencionada norma y además surge de la sumatoria de los créditos que gozan de ambos privilegios”, por lo que rechazaron dicha queja por carecer de contenido.
Por otro lado, los magistrados señalaron que “la LCQ, 183 regula el destino de los fondos que ingresen en la quiebra, posibilita el pago anticipado a la distribución final de ciertas acreencias laborales”, disponiendo que “deberán pagarse de inmediato, adicionando -de esta forma- al carácter privilegiado del crédito una preferencia temporal de cobro”.
Sin embargo, los jueces destacaron que “la inmediatez está supeditada por el propio texto legal a que existan dichos fondos, al decir que se pagarán "…con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial…", y a que se haga "…reserva de las sumas para atender créditos preferentes…" debiendo aplicarse lo previsto por la LCQ, 16”.
En tal sentido, sostuvieron que “la quiebra o la falta de resultados provenientes de la explotación no constituyen óbice para el reconocimiento de este derecho, hallándose su efectivización o materialización condicionada a la existencia de fondos disponibles, a la existencia de remanente efectuada la reserva para acreedores preferentes y acotada a la concurrencia a prorrata de existir otros acreedores en igual situación”.
Tras destacar que “en el pronunciamiento en crisis se marcó la diferencia existente entre la titularidad de un derecho y su ejercicio”, los magistrados dispusieron que “la ausencia de continuación de explotación de la empresa no es una valla a la admisión de este derecho toda vez que los fondos que -en función del desapoderamiento- van ingresando durante la quiebra pueden provenir tanto de la realización del activo como de la percepción de las acreencias debidas al fallido”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 27 de junio pasado, concluyeron que “los delegados liquidadores deberán realizar las reservas necesarias para atender créditos preferentes y para lograr una distribución equitativa entre los que tengan, al tiempo del pago, la misma preferencia para el cobro (CNCom., esta Sala, in re "Huayqui S.A. de Construcciones s/ quiebra", del 30/09/10; entre otros)”.
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