La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó respecto de la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación de hecho, que para fijar dicho monto corresponde ponderar las posibilidades del alimentante y su relación con el nivel de vida sostenido con anterioridad a la separación, el que se procura preservar de la mejor manera posible.
En la causa "De N., P. D. C/ S., E. J. s/ Alimentos", el demandado apeló la resolución del juez de primera instancia que había establecido una cuota alimentaria de cinco mil pesos a favor de la actora.
El recurrente se quejó al considerar que no se habían contemplado adecuadamente sus posibilidades económicas, las necesidades de la alimentada y su capacidad para sustentarse, por lo que solicitó la reducción de la cuota establecida.
Los jueces de la Sala G explicaron en cuanto a la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación, que “existe unidad de criterio en cuanto a que avalar el derecho alimentario que asiste al que menor caudal económico ostente, no viene dado por la cohabitación sino por el vínculo existente”, por lo que “aun durante la separación de hecho, continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material. Ello sin perjuicio de la adecuación de la cuota a las particularidades que reviste el hecho de vivir separados (conf. Bossert, Gustavo; "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág. 29, Ed. Astrea, 2006)”.
En base a ello, los jueces entendieron que en el presente caso “la cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", tº VII-A, pág.230 y concs.)”.
Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que de las constancias de la causa surge que el matrimonio había ostentado durante la convivencia un buen nivel de vida, el cual estuvo caracterizado “por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos”.
En la sentencia del 10 de abril de 2012, los camaristas concluyeron que resultó adecuada la cuota establecida en la instancia de grado, teniendo en cuenta para ello que la actora podría obtener ingresos por la renta de sus bienes, los que podrían solventar cierto grado de sus gastos.
Al confirmar la resolución del juez de primera instancia, los juecs dejaron en claro que no afecta dicha conclusión “la concurrencia de la actora a un gimnasio en la localidad de Chacabuco, la titularidad de una tarjeta Mas emitida por Cencosud S.A., Sucursal Disco Quintana (de la cual no se agregó detalle de gastos), ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separación, estableciendo una pensión ajustada a las particularidades del caso”.
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