En la causa “Toranzo Rocío y otro s/ Medidas precautorias”, los coherederos apelaron la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las medidas cautelares pretendidas, con excepción de la referida en un informe del Banco Central de la República Argentina.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en virtud de lo dispuesto por el art. 690 del Código Procesal, a petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante”, aclarando que “por más amplias que sean las posibilidades de disponer medidas sobre bienes que integran el acervo sucesorio, deben excluirse todas aquellas que recaigan sobre los que son de propiedad de un tercero o en términos generales cuando excedan la finalidad de conservar o asegurar las disposiciones contenidas tanto en el art. 690 del Código citado o en el régimen genérico de las medidas cautelares”.
Tras precisar que “la posibilidad de decretar medidas cautelares en juicios como el presente están también sometidas a las reglas comunes que las regulan”, el tribunal resaltó que “sólo se deberán adoptar aquellas medidas cuando, a criterio del juzgador, exista la posibilidad seria de un perjuicio respecto de aquél que las pide, en el caso los coherederos”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. José Luis Galmarini y Eduardo Antonio Zannoni ponderaron que los agravios recaen sobre el rechazo de los informes dirigidos al Banco de Galicia a efectos de requerir las filmaciones del Sector de ingreso a las cajas de seguridad, a la Dirección Nacional de Migraciones para verificar las salidas e ingresos al país del padre de los recurrentes y a las compañías de telefonía celular –a fin de verificar el lugar geográfico desde el cual se efectuaron y en el cual se recibieron las llamadas telefónicas del celular del Sr. J. C. T.
Sentado ello, los magistrados recordaron que “las medidas cautelares autorizadas por la ley procesal tienden a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica”, puntualizando que “se fundan en la necesidad de preservar el patrimonio del causante y los derechos de los herederos, que se pueden encontrar en riesgo por muy diversas razones, tales como el peligro material producido por el tiempo o por la naturaleza, así como el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos (Medina, “Proceso sucesorio”, T I, pág. 171, ed. 1996, citado por Highton Areán, “Código Procesal..”, T 13, pág. 419, edit. Hammurabi 2010)”.
En el fallo dictado el 3 de mayo del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “las diligencias en cuestión no tienden a asegurar los bienes del causante sino que se vinculan con la conducta que los recurrentes reprochan a su progenitor y que excede el ámbito de este proceso incidental, por lo que también habrá de ser desestimado este aspecto de los agravios y desde este punto de vista se mantendrá el pronunciamiento apelado”, confirmando así la decisión recurrida.
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