Especifican Cómo Deben Computarse los Plazos Fijados en la Ley de Datos Personales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el plazo al que alude el inciso 4º del artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales debe computarse a partir de la última información adversa que revele que dicha deuda era exigible, lo que permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a la deuda que revelen que ella es todavía exigible, por lo que permite extender este plazo mes a mes más allá de los cinco años.

 

En la causa “Nieto Víctor del Valle c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ amparo”, el actor había promovido una acción de hábeas data, con el fin de que fuese eliminada la información que el banco en cuestión había enviado a la base de datos del sistema del BCRA, Nosis S.A. y Organización Veraz S.A., basándose su pedido en lo previsto por el artículo 16 de la ley 25.326 y en el derecho al olvido legislado en el artículo 26, inciso 4º, de tal normativa.

 

La resolución del juez de grado hizo lugar a la demanda presentada, y en consecuencia condenó a HSBC Bank Argentina S.A. a eliminar tales datos, para lo cual se basó en que en el presente caso, se encontraba cumplido el plazo de caducidad previsto por el inciso 4º del artículo 26 de la ley 25.326.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que desde la fecha en que el actor incurrió en mora respecto de las obligaciones contraídas con el banco demandado, había transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente sin que se brindara información significativa, por lo que consideró aplicable el denominado “derecho al olvido”.

 

La Sala D sostuvo que el plazo de cinco años al que alude el inciso 4º del artículo 26 de la ley 25.326, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 el decreto reglamentario 1558/2001, debe ser computado a partir de la última información adversa que revele que dicha deuda era exigible.

 

Los camaristas explicaron que “la referencia a la "última información adversa archivada" a la que recurre el decreto 1558/01, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a la deuda que revelen que ella es todavía exigible (vgr. una nueva calificación mensual, pase a contencioso, inicio de juicio, traba de embargo, sentencia, ejecución, remate, etc.)”, señalando que ello “permite extender este plazo mes a mes más allá inclusive de los cinco años, pero ello en el entendimiento de que lo propio no es sino la consecuencia del mantenimiento de la realidad del dato, pues en tanto haya alguna novedad para ingresar en la base de datos, la información seguirá teniendo vigencia”.

 

A ello, los jueces agregaron que “si se admitiese que, pese al ingreso de nuevos datos adicionales, igualmente se borran los datos de los deudores en mora por el mero paso de cinco años, se estaría equiparando a tales deudores con los que cumplen en tiempo sus obligaciones, lo que es contrario a un obvio sentido de justicia”.

 

A raíz lo anteriormente expuesto, los magistrados determinaron que “la cuestión se resuelve exigiendo que los referidos nuevos datos adicionales sean "significativos" en orden a la apreciación de la evolución de la solvencia económico-financiera del sujeto informado, condición esa (la del carácter "significativo" del dato) que resulta expresis verbis del art. 26, inc. 4, de la ley 25.326”.

 

En la sentencia del pasado 4 de agosto, los camaristas concluyeron que cumplido el recaudo relativo al carácter “significativo” del dato, “la reglamentación del decreto 1558/01 en el aspecto aquí considerado, no se presenta como negatoria del "derecho al olvido" consagrado en el art. 26, inc. 4, de la ley 25346, pues se concilia razonablemente la falta de diligencia del acreedor en renovar su informe mediante el aporte de datos "significativos" con el derecho del deudor a la caducidad del dato”.

 

En base a  ello, los jueces decidieron revocar la sentencia apelada, debido a que por aplicación de tal criterio, resultaba inaplicable al presente caso el “derecho al olvido”.

 

 

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