Es competente para entender en la acción de amparo el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto

Llegó la causa "R., L. c/Obra Social Servicios Sociales Bancarios s/Amparo de salud" a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a los fines de resolver el conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia territorial decididas por los magistrados a cargo del Juzgado Nacional Nº6 en lo Civil y Comercial Federal y del Juzgado Federal de Quilmes (Provincia de Buenos Aires). 

 

El 15.10.2021 el hijo de la actora interpuso acción de amparo contra la Obra Social Servicios Sociales Bancarios, a fin de que le brindara cobertura de la internación y rehabilitación indicada por su médico tratante, en el instituto Casa de la Ribera, sito en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. 

 

El magistrado del Juzgado Nº6 del fuero confirmó que, encontrándose situado el geriátrico objeto de la pretensión en extraña jurisdicción, debía intervenir en la causa el juez del lugar en que debía cumplirse la obligación. 

 

Por su parte, el magistrado federal de Quilmes se declaró incompetente bajo la premisa de que la amparista tenía su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo por ende, intervenir el magistrado que primero previno. 

 

La Sala referida señaló que, respecto de la competencia territorial, el art. 5 inciso 3 del CPCCN establece que "el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección de la accionante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el accionado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación".

 

En dicho marco, los camaristas destacaron el art. 4 de la ley 16.986, el cual dispone que será competente para entender en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

 

Así las cosas, considerando que en materia amparos lo relevante "es que la “prestación demandada” no es la prestación médica, sino la cobertura de esta última, la cual es autorizada, exigida o cumplida en la sede de la obra social, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a que también la beneficiaria amparista tiene su domicilio en esta Ciudad es nítido que la traslación del proceso a una jurisdicción distinta de la indicada importaría apartarse de las pautas sentadas en las normas aplicables y acarrearía consecuencias negativas para el trámite de la causa".

 

El pasado 17 de noviembre los Dres. Antelo y Recondo dispusieron que el señor Juez Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº6 debía reasumir la competencia declinada. 

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan