En la causa “Wunder Pharm S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión de crédito por al concursada al crédito de Aspen Arg. S.A.”, la Sindicatura apeló la resolución que declaró oficiosamente la caducidad de la instancia.
La recurrente sostuvo que la existencia del incidente de revisión n° 4 iniciado por el acreedor, impedía proceder como se hizo ya que ambos debían ser resueltos de forma conjunta, mientras que Aspen Argentina SA señaló que ambos incidentes tramitaban de forma independiente por lo que no correspondía que pudiera beneficiarse con el impulso que tenía el incidente n° 2 ni tampoco cabía equiparación alguna por el hecho de referir al mismo crédito.
Si bien “la compulsa de las actuaciones no deja resquicio de duda en torno al transcurso objetivo del plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ.”, los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que el funcionario concursal requirió “la acumulación del presente incidente de revisión con el iniciado por Aspen Argentina, a fin de que se dicte una sola sentencia acerca del crédito en cuestión”.
En dicho marco, y luego de señalar que lo peticionado no fue resuelto, el tribunal sostuvo que “el art. 193 del Cód. Procesal (aplicable por reenvío del art. 278 LCQ) sienta que el pedido de acumulación de procesos en trámite ante un mismo juzgado produce la suspensión del curso de los juicios involucrados desde el momento en que se promueve el planteo”.
A ello, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli añadieron que “el art. 311 del mismo cuerpo legal establece que corresponde descontar del cómputo de los plazos para el decreto de la perención de instancia, el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez"el art. 311 del mismo cuerpo legal establece que corresponde descontar del cómputo de los plazos para el decreto de la perención de instancia, el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez”,
Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala resolvió el pasado 19 de diciembre, que “si bien desde la fecha en que se dictó la última providencia que tuvo por efecto impulsar el procedimiento y hasta el decreto subsiguiente transcurrió el plazo del art. 277 LCQ; no debe perderse de vista que técnicamente al no haberse resuelto el pedido de acumulación de acciones, los plazos procesales se encontraban suspendidos por imperio de una disposición legal”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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