El 24 de abril último la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en los autos “Aimar, María Cristina c/Molina, José Alfredo s/Daños y Perjuicios” y “Aldassoro y Compañía S.A. c/Molina, José Alfredo s/Daños y Perjuicios”.
Ambos asuntos, que tramitaron acumulados, llegaron al máximo Tribunal a raíz de la interposición, por parte de la citada en garantía, de dos recursos de queja, por denegación de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil delos recursos extraordinarios, interpuestos oportunamente por la aseguradora.
Las sentencias recurridas habían sido dictadas por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En oportunidad de los fallos, el Tribunal había declarado nula la cláusula particular del contrato de seguro de responsabilidad civil voluntario que fijaba una suma asegurada máxima por evento de $ 3.000.000 (tres millones de pesos).
Entre los argumentos más significativos, los jueces de dicho Tribunal entendieron que la cláusula fijando el límite de cobertura implicaba desnaturalizar la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil al no permitir al damnificado percibir de la aseguradora el total de la indemnización plena que determinara el órgano jurisdiccional en la sentencia.
Según los jueces de la Sala C, tal situación de por sí es suficiente para considerar la irrazonabilidad del límite de cobertura al convertir en incobrable el total del crédito del damnificado.
Sin embargo, de la lectura del fallo surge claramente que los miembros del Tribunal no analizaron ni consideraron si en el caso concreto existía un estado de insolvencia del asegurado que pudiera justificar sus propios argumentos, aunque resultaran fundamentos de hecho y no de Derecho.
Tal situación nos lleva a concluir que se aplicó un razonamiento meramente ideológico y sustancialmente superficial.
Esta posición dogmática llevó a la Cámara a obviar la existencia de una norma legal, apartándose de ella en forma arbitraria al prescindir de su aplicación sin fundamentación jurídica alguna. Esta calificación de arbitrariedad encuentra sustento en el hecho de que los Jueces sólo pueden apartarse de la aplicación de la Ley si la declararan inconstitucional, lo que en este caso concreto no sucedió.
La norma legal violada, a la que hacemos referencia y que es la que específicamente regula el seguro de responsabilidad civil voluntario, es el artículo 118 de la Ley 17.418 que establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.
La situación antijurídica señalada fue la que motivó el recurso de queja ante el Supremo Tribunal con fundamento en la doctrina de arbitrariedad de dicho Tribunal, medio idóneo para asegurar el reconocimiento de garantías constitucionales, como los son el debido proceso, legalidad y derecho de propiedad.
El fallo de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció por mayoría (tres a dos) procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la aseguradora citada en garantía y revocar lo decidido por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Si bien la Corte no se explayó en el caso concreto, entendió que las cuestiones debatidas y llevadas a su decisión eran sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el caso “Flores, Lorena c/ Gimenez, Marcelino s/ daños y perjuicios” (Fallos: 340:765), dando por reproducidos en el presente las consideraciones del voto del Dr. Rosenkrantz.
Se destaca que, si bien en el antecedente citado se trató la oponibilidad del límite de la suma asegurada en el seguro de responsabilidad civil obligatorio automotor y en el presente caso el conflicto se vinculaba con el límite de cobertura de responsabilidad civil del seguro voluntario en el ramo automotor; la Corte entendió que las situaciones eran análogas.
Los argumentos y fundamentos de la mayoría en el antecedente jurisprudencial señalado son los siguientes, según el voto de cada Ministro (*):
Los jueces Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco establecieron que la función social del seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero -víctima- sin consideración de las pautas del contrato de seguro celebrado entre el asegurado y la aseguradora.
En particular, ambos Ministros reiteran sus propios fundamentos en el antecedente “Buffoni, Osvaldo c/ Castro, Ramiro s/ daños y perjuicios” del 08/04/2014 (Id SAIJ: FA14000051).
En este sentido, señalaron que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos en tanto no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos.
Asimismo, consideraron que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Por ende, no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.
Además, reiteraron que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
El juez Rosenkrantz fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular.
Destacó que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora, fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la ley 24.449: más precisamente proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito y, a la vez, permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, en especial a los conductores de menores recursos. Precisó que la mayor contratación del seguro maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por automotores.
Señaló que la Corte Suprema ha decidido que el principio de compensación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional.
El juez señaló que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador.
Por último, sostuvo que la sentencia que obligó a la aseguradora a pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal.
Teniendo en cuenta los argumentos sobre el fondo de la cuestión (considerados en el antecedente citado por el máximo Tribunal y reproducidos en este caso) y considerando la forma en que decide en el presente fallo, al remarcar que existe una doctrina uniforme de la Corte (por mayoría) sobre la cuestión inherente a la oponibilidad del límite de cobertura, es razonable sostener que el mismo criterio aplicará en futuros casos que lleguen a su tratamiento sobre el mismo themadecidendum.
Por tal motivo, interpretamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado su doctrina sobre la materia al reiterar que se encuentra planamente vigente lo establecido en el fallo “Flores, Lorena c/ Gimenez, Marcelino s/ daños y perjuicios” (Fallos: 340:765), pudiendo resumirse tal doctrina de la siguiente manera:
“Se admite que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de la contratación”.
Citas
(*) Fuente: CIJ. Centro de información judicial. Agencia de noticias del Poder Judicial. 6/6/2017
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