En el marco de la causa “Iconsur S.A. le pide la quiebra Ramos, Víctor”, el acreedor peticionario de la quiebra de Iconsur S.A., quien se encuentra cumpliendo el acuerdo homologado en su concurso preventivo, apeló la resolución de grado a través de la cual el magistrado de primera instancia consideró que el crédito en que se sustenta su pretensión es de naturaleza preconcursal y, por ende, rechazó la petición falencial.
En su apelación, el recurrente reprochó el hecho de que el Tribunal a quo hubiese requerido la realización de ciertos trámites previos al rechazo del pedido de quiebra (vgr. pago de la tasa de justicia y libramiento de oficios a la Inspección General de Justicia), alegando que la preclusión procesal impedía disponer, en esas condiciones, la desestimación de lo pretendido.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el recurrente no ha intentado desvirtuar la conclusión de la magistrada anterior en cuanto a que el carácter preconcursal de su acreencia obsta a la tramitación de este pedido de quiebra, dado que su deudor (Iconsur S.A.) se halla concursado preventivamente (el trámite ha concluido, pero se está cumpliendo el acuerdo homologado; conf. art. 59, LCQ)”, sino que ha procurado “fundar su petición en el hecho de que, según su criterio, existirían actos propios del Tribunal que impedirían que, ahora y tras la exigencia del cumplimiento de ciertos recaudos, se rechace el pedido falencial”.
Sentado ello, los magistrados señalaron que “aun cuando el Tribunal a quo pudo advertir que la acreencia del pretensor (originada en su despido acaecido el día 30.10.12) era anterior a la presentación en concurso de Iconsur S.A. (sucedida el 13.11.12), lo cierto es que el propio recurrente también se halló en condiciones de instar su reclamo por la vía pertinente sin necesidad de pedir la quiebra”.
Si bien “todo parece indicar que a raíz del equívoco inicial del pretensor se suscitaron ciertas innecesarias exigencias del Juzgado (como el libramiento de oficios a la I.G.J.)”, la nombrada Sala concluyó el pasado 26 de marzo, que “ello no permite soslayar las reglas de fondo que establece la ley concursal al disponer que los créditos de carácter preconcursal deben verificarse y no son hábiles para peticionar la quiebra directa frente a un concurso preventivo en etapa de cumplimiento del acuerdo”, rechazando de este modo la apelación presentada.
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