En la causa “Sucesión de De All José Antonio y otros c/ Martínez Nancy Elizabeth y otros s/ quiebra”, fue apelada por N. E. M. la resolución a través de la cual el juez de grado tuvo por demostrada la inexistencia de la cesación de pago de la presunta falente ("Sucesión del Sr. José Antonio de All") a través del depósito de dinero en efectivo efectuado por la coheredera M. G. de A. y, como consecuencia de ello, rechazó el presente pedido de quiebra.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el objeto del pedido de quiebra no consiste en obtener una declaración judicial acerca de la existencia y la legitimidad de un crédito, ni tampoco en procurar su cobro”, por lo que “su objeto es, por el contrario, establecer si concurren los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la quiebra”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “de acuerdo al art. 83 de la LCQ, el acreedor que pretende la declaración de falencia de su deudor debe: (i) probar sumariamente su crédito, o sea, su legitimación activa, (ii) acreditar la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos -sea o no de los enumerados en el art. 79- y, (iii) demostrar que el deudor es un sujeto concursable conforme al art. 2”.
Sentado ello, los magistrados remarcaron que “efectuada la citación prevista en el art. 84 de la LCQ luego del análisis de admisibilidad formal de la petición efectuado por el juez, suele suceder que, como práctica frecuente y por cierto eficaz para lograr el rechazo del pedido de quiebra, se deposite el dinero que el acreedor reputa insoluto, en calidad de pago o embargo”, puntualizando que “lo primero, lógicamente, implicará reconocer la calidad de deudor y -como regla general- justificará la condena en costas de este, aun cuando el pedido de quiebra fuere rechazado”, mientras que “lo segundo (depósito en calidad de embargo) es útil para demostrar la solvencia del emplazado, acreditando que se halla in bonis mediante la afectación del capital adeudado más sus intereses y los eventuales gastos”.
Luego de resaltar que “esta clase de depósito "a embargo" no sólo no desinteresará al acreedor (finalidad que sí podrá lograr el depósito "en pago") sino que tampoco desvirtuará la cesación de pagos si, como en el caso, es realizado por un tercero”, los Dres. Vassallo, Garibotto y Heredia determinaron que “el depósito judicial debe ser efectuado por el propio deudor (o en el caso, por un sujeto habilitado para ello en el marco del ya iniciado proceso sucesorio del causante; v. fs. 4:I°), excluyendo la posibilidad de que lo realice un tercero (como en el caso, una coheredera y en nombre propio)”, dado que “al hacerlo de ese modo no se está demostrando que desaparece uno de los presupuestos esenciales para poder decretar la quiebra del deudor”.
En el fallo dictado el 13 de marzo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no habiéndose desvirtuado el estado de cesación de pagos invocado por la acreedora peticionaria de la quiebra, la decisión apelada será revocada”.
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