La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que los titulares del patrimonio en liquidación son los herederos, pudiendo resultar perjudicados por la falta de cumplimiento de conservación del caudal hereditario y pago de deudas y cargas de la sucesión, por lo que se encuentren legitimados para reclamar la rendición de cuentas.
En la causa “Fraiman, Marcos c/ Frida Rabin s/ Inc. de rendición de cuentas”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado intimó a la administración judicial de los autos: “Fraiman Marcos s/ Sucesión Ab- Intestato”, -Sra. Frida Rabin- a rendir cuentas documentadas de su gestión en los términos del artículo 713 del Código Procesal.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala F recordaron que “el administrador de la sucesión está obligado a rendir cuentas de su cometido”, dado que “la norma de rito obliga al administrador a rendir cuenta de sus actos cada tres meses o bien con la periodicidad que hayan acordado los coherederos”, a la vez que “de igual modo, también exige, al terminar su función, una rendición de cuentas final (conf. art. 713 CPCCN)”.
En la resolución del 28 de agosto pasado, el tribunal remarcó que “la obligación de rendir cuentas resulta consecuencia lógica y jurídica de la naturaleza de las cosas, pues únicamente quien tiene poder exclusivo sobre un bien, derecho o patrimonio, puede usar de él libremente, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, sin estar en la necesidad de rendir cuentas a nadie de su conducta. Pero quien no se halle en esa situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas”.
Por otro lado, los Dres. Zannoni, Posse Saguier y Galmarini destacaron que “es dable señalar que los titulares de ese patrimonio en liquidación son los herederos, -a partir de la muerte del cujus-, pudiendo resultar perjudicados por la falta de cumplimiento de conservación del caudal hereditario y pago de deudas y cargas de la sucesión”, a raíz de lo cual “se encuentren legitimados para reclamar la rendición de cuentas y examinar si la misma resulta ajustada a derecho por su evidente interés en una correcta labor administradora”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “forzoso resulta concluir que el coheredero, –Sr. Claudio Leonardo Fraiman-, se encuentra dentro de las personas "interesadas" para peticionar rendiciones parciales como lo prevé el art. 713 CPCC”, puntualizando que “su interés deviene en proteger el patrimonio que conforma el acervo hereditario, no resultando reprochable que se exija a la administradora judicial que rinda cuentas de cómo se han gobernado los bienes sucesorios, explicando el modo como se cumplió la gestión, indicando las circunstancias favorables y desfavorables de modo tal, que tanto las partes como el juez queden completamente instruidos sobre la cuestión”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados aclararon que “en los supuestos en que existe obligación de rendir cuentas -art. 739 del Código Procesal- , el procedimiento a seguir es el de los incidentes, y ello no vulnera la garantía del debido proceso”.
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