Por Curutchet Odriozola Abogados
El 17 de julio pasado fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 933/2013 (el “Decreto”) que reglamenta la ley Nº 23.316 que establece la obligatoriedad del doblaje en la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en pantalla por dicho medio.
Conforme surge de los considerandos de la norma, “… por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de excepciones al respecto. Que, en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de la América hispanohablante….”
En consecuencia, el Decreto establece que la programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley (1). Cuando corresponda entonces el doblaje, el mismo deberá ser en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 23.316, es decir, los siguientes: 12,5 % del metraje de filmación, dentro de los 180 días de la vigencia del Decreto, porcentaje que se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 25 % dentro de los 360 días y, como mínimo, el 50 % a partir de los 3 años.
A los fines de la norma se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en el país, pero garantizando su comprensión para todo el público de América hispanohablante.
Se encuentran alcanzadas bajo los términos de la norma las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la República Argentina.
Asimismo el Decreto establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del Instituto Nacional de Cines y Artes Audiovisuales (“INCAA”), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en el país, y de los estudios y laboratorios de doblaje, respectivamente. Los que ya se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (“AFSCA”) será quién verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento. Por su parte, el INCAA deberá aprobar, dentro del plazo de 60 días, un régimen de sanciones para las empresas importadoras distribuidoras de programas envasados para televisión y para los estudios y laboratorios de doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el Decreto.
Para cumplir con el cometido antes descripto, tanto AFSCA como el INCAA podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, iniciar los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.
La norma bajo análisis deroga el Decreto Nº 1091/88 (2) y la Resolución del entonces Instituto Nacional de Cinematografía Nº 344/92 (3).
El Decreto entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el 17 de julio de 2013.
(1) Ley 26.522 - ARTICULO 9º — Idioma. La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las siguientes excepciones: a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales; b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros; c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados; d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país; e) Programación originada en convenios de reciprocidad; f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias. g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.
(2) Doblaje – Ley 23.316 – Su reglamentación.
(3) CINEMATOGRAFIA - PROGRAMAS PARA TELEVISION Y ESTUDIOS Y LABORATORIO – Apertura del registro de empresas importadoras distribuidoras de programas embasados para televisión y de estudios y laboratorios de doblaje.
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