Determinan Responsabilidad Solidaria del Fallido por las Sumas Debidas por una Sociedad de Hecho que Integraba

 El Sindicato Único de Trabajadores de Peluquerías Estética y Afines de Buenos Aires se presentó en la causa “Rowinski Fabio Sergio s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Sindicato Unico de Trabajadores de Peluq. Estetica)” solicitando que se verifique un crédito originado en el incumplimiento del fallido en la obligación prevista en el artículo 38 de la ley 23.551 y el artículo 2 de la ley 24462, correspondiente a las cuotas sindicales de los afiliados.

 

La sindicatura se opuso al progreso de dicha solicitud argumentando que la deuda por retenciones se vincula con la sociedad de hecho identificada con la denominación "Formas y Colores" de Rowinski, Fabio Sergio y Nosovitzky SH, indicando que en la documentación acompañada se consignó un número de CUIT perteneciente a dicha sociedad, y que el mismo difiere del personal del fallido, resultando ser la primera el empleador de los afiliados al sindicato acreedor.

 

El juez de primera instancia rechazó el pedido de verificación con fundamento en que la acreencia insinuada se encontraba causada en los salarios del personal de la sociedad de hecho “Formas y Colores” que integraba el fallido con otra persona, señalando que en el convenio suscripto con el fallido, este asumió la deuda como propia respecto del establecimiento del cual era titular.

 

Ante la apelación de dicha decisión presentada por el sindicato, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que “la ley 19.550 al regular las sociedades no () constituídas regularmente, entre las que se encuentran las sociedades de hecho (art. 21) dispone que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 LSC ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23)”, señalando que de acuerdo a esta última norma “los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo los socios una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, sin que puedan invocar el beneficio de la previa excusión de los bienes de la sociedad previsto en el art. 56 LSC”.

 

A ello los camaristas agregaron que no operando en las sociedades irregulares y de hecho la responsabilidad subsidiaria, responde el patrimonio de los socios de igual grado y prelación que el patrimonio social.

 

En la sentencia del 27 de abril pasado, los camaristas determinaron que “no puede desconocerse que el fallido resulta solidariamente responsable por las sumas debidas por la sociedad de hecho, como es el caso de autos”, señalando que “ello surge del propio convenio copiado a fs. 15/7 en cuanto el fallido suscribió tal documento como titular de la explotación comercial denominada "Giancarlo Tramontano y/o Adriano Giardino" que era el nombre comercial que utilizaba la sociedad de hecho para realizar sus actividades”. En tal sentido, sostuvieron que “así también lo entendió el juez laboral quien no sólo admitió que la ejecución se promoviera contra el fallido en forma personal, sino que dictó sentencia contra éste”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado por el sindicato acreedor, los jueces resolvieron que “no se advierte procedente las objeciones deducidas por la sindicatura, pues al ser el fallido solidariamente responsable de las operaciones sociales de la sociedad de hecho que conformó con Nosovitzky y no poder invocar el beneficio de excusión del art. 56 LSC, la incidentista se encuentra legitimada para reclamar la totalidad de la deuda objeto de autos al fallido como integrante de la sociedad irregular”.

 

 

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