Tras remarcar que el abogado que reclamaba la existencia de un vínculo laboral subordinado con una obra social a la que le prestaba servicios profesionales reconoció que prestaba simultáneamente servicios jurídicos a otras personas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió la inexistencia del vínculo laboral pretendido por el actor.
En la causa "Z. R. c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros s/ despido", la sentencia de primera instancia desestimó que los servicios que hubiese prestado como abogado a la obra social demandada no correspondieron a un vínculo laboral, basándose para ello en la valoración de la prueba producida y en la aplicación de las presunciones que fue considerada aplicable al caso.
Ante la apelación de la parte actora, los jueces de la Sala IV entendieron que “no está discutido que el actor prestó servicios para la demandada, razón que determina la operatividad de la presunción legal en cuestión (art. 23 LCT), mas entiendo que la prueba producida, valorada integralmente según las reglas de la sana crítica, desvirtúa la referida presunción y demuestra el carácter autónomo de los servicios prestados por el accionante”.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “si bien los accionados reconocen que efectivamente el actor se desempeñó como abogado de la obra social demandada, no surge de la causa que las tareas cumplidas por Z. en tal carácter se diferencien de las que son propias de mandatarios judiciales que ejercen autónomamente su profesión”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas consideraron que “el actor no pudo haber prestado servicios para la entidad accionada durante las extensas jornadas que denuncia en el escrito inicial”, debido a que “ello le habría impedido el desempeño de otras actividades que, según el propio accionante, cumplía durante el período de la relación laboral invocada en autos”.
Los jueces agregaron que “al hecho de que las tareas del actor para la demandada insumieron a éste mucho menos tiempo que el denunciado en autos, se agrega la circunstancia de que el accionante tenía una secretaria”, la cual fue contratada por él y cuya remuneración él mismo abonaba.
Por otro lado, los magistrados explicaron que “la circunstancia de que en ocasiones el accionante haya tenido disponible un escritorio en la sede de la obra social para mantener reuniones con colegas por asuntos atinentes a los juicios cuya atención profesional tenía asignada o, incluso, para la redacción de alguna presentación, no habría implicado que el actor se valiese en todo momento de la organización y de la estructura de la obra social para el cumplimiento de los servicios que tenía a su cargo”, ya que “la existencia de otra oficina (la de la Avda. Federico Lacroze), de una empleada y de muchas otras actividades profesionales simultáneas descartan tal posibilidad”.
En base a lo explicado y teniendo en cuenta que “las tareas que, según se denuncian en la demanda, fueron cumplidas por el actor son compatibles (con la salvedad de lo allí manifestado sobre la extensión de las jornadas de trabajo) con las que normalmente son ejercidas por abogados de modo autónomo, en ejercicio de un mandato”, los camaristas determinaron en la sentencia del 31 de marzo pasado la inexistencia del vínculo laboral pretendido por el actor y confirmaron el pronunciamiento apelado.
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