Contra la resolución de primera instancia que había reconocido a los incidentistas el derecho a percibir cierta suma de dinero por las mejoras realizadas en el inmueble subastado, con el carácter de gastos del concurso en los términos del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras, no les otorgó intereses e impuso las costas en el orden causado.
En la causa “Linsalata Alberto s/ quiebra, incidente de devolución de gastos”, al hacer lugar a los agravios presentados por los apelantes, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, señalaron que de acuerdo con el mencionado artículo 240, cuando sean exigibles, los gastos del concurso deben ser atendidos inmediatamente sin necesidad de verificación, pero si tal como lo indicó la sindicatura “la quiebra carece de fondos para solventar los gastos reconocidos, es justo que se reconozcan los intereses que genere la demora en su pago”.
Los jueces sostuvieron que de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de devengamiento de los réditos establecida para los créditos anteriores a la falencia.
Con relación a los créditos que permiten la conservación, administración y liquidación de los bienes incautados en la quiebra, los camaristas sostuvieron que no pueden ser sometidos a dicha limitación, debido a que “ello supondría consagrar un plano diferente e impune frente a las reglas comunes del responder”, por lo que resolvieron que deben ser pagados con preferencia y devengan intereses por la demora en su pago.
En base a ello, en la sentencia del 10 de febrero de 2010, los magistrados determinaron que corresponde reconocer intereses desde la fecha de presentación del informe pericial hasta el efectivo pago, empleándose las tasas que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.
Por otro lado, con relación a la distribución de las costas del incidente, los magistrados determinaron que los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los que resultan aplicables al presente trámite por remisión del artículo 278 de la Ley de Concursos y Quiebras, consagran el principio de que quien resulta vencido debe cargas con los gastos que debió realizar la parte contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
Ante ello, y recordando que en el presente caso se hizo lugar al incidente reconociendo el crédito de los apelantes, pese a que la sindicatura postuló el rechazo de la pretensión, los camaristas entendieron que teniendo en cuenta la postura asumida por la sindicatura, no se advierten circunstancias objetivas que obsten a la imposición de costas a la quiebra, perdidosa en la incidencia.
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