Determinan que la Omisión de Cumplir con una Sentencia Reviste un Hecho Demostrativo del Estado de Cesación de Pago

Luego de explicar que la mora en el cumplimiento de una obligación está contemplada en la ley concursal como un hecho revelador del estado de cesación de pagos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la omisión de cumplir con la condena de sentencia cuando la deudora ha sido notificada de ello reviste un hecho demostrativo del estado de cesación de pagos.

 

En el marco de la causa "Corporacion Sudamericana de Construcciones SA s/ pedido de quiebra (Grupo Induser SRL)", la accionante apeló la decisión de primera instancia que desestimó el presente pedido de quiebra.

 

Debe ponderarse que la presente causa fue promovida invocándose la falta de pago del capital más intereses resultante de la liquidación aprobada en los autos "Grupo Induser SRL c/ Corporación Sudamericana de Construcciones SA s/ ordinario", conforme la sentencia firme de dicha causa.

 

Luego de ordenarse la citación del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, el juez de grado consideró que, al haberse acreditado en autos que el deudor es titular de un rodado, no resultaba procedente la continuación del trámite por cuanto no se habría agotado la vía individual. A su vez, dicho magistrado sostuvo que al no haberse realizado en el juicio ordinario actuación alguna tendiente al cobro de la suma de la condena, no se encontraría demostrada la impotencia patrimonial de la demandada.

 

En su apelación, la recurrente expuso que no hay norma legal alguna que la obligue a agotar la vía individual antes de solicitar la quiebra de la deudora, mientras que la falta de pago de la sentencia firme y consentida del juicio contradictorio configuraría un motivo suficiente para la procedencia de la denuncia de insolvencia y la correspondiente citación prevista por el artículo 84 de la normativa falencial.

 

Los magistrados que componen la Sala A si bien reconocieron que “la existencia de una vía individual paralela y no agotada constituiría óbice para demandar la quiebra”, ponderaron que en el presente caso “dicho impedimento no se verifica, ya que la accionante ante el incumplimiento de la deudora al ser notificada de la sentencia recaída en autos, promovió este proceso”.

 

A su vez, los camaristas coincidieron con la recurrente en cuanto a que “no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en otra vía debido a que tal opción no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”.

 

Tras remarcar que “la mora en el cumplimiento de una obligación está contemplada en la ley concursal como un hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79, inc. 2 LCQ)”, el tribunal concluyó que “la omisión de cumplir con la condena de sentencia cuando la deudora ha sido notificada de ello reviste un hecho demostrativo del estado de cesación de pagos”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “no obsta a esta solución que de los informes recabados en autos surja la existencia de un rodado en cabeza de la deudora, pues ese solo hecho no predica respecto del estado in bonis de aquélla”,

 

En base a lo expuesto, los jueces decidieron en la sentencia dictada el pasado 12 de agosto, admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución que denegó la petición falencial.

 

 

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