La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo está vinculada con el despido del caso, como una derivación de este último, no se advierten razones para privarla de los privilegios especial y general.
En la causa “Colegio Saint Jean AC s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (por Clerici Leonardo y otro)”, el actor y la concursada apelaron la resolución que reconoció un crédito laboral a favor del demandante y un crédito por honorarios de su letrado en sede laboral.
En su apelación, la concursada controvierte el rechazo de la excepción de cosa juzgada, ya que a su juicio, dicha circunstancia se habría configurado mediante la decisión que, en el marco de este mismo concurso preventivo, declaró inadmisible el mismo crédito aquí discutido en la oportunidad prevista por el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala C explicaron que “la excepción de cosa juzgada deducida por la deudora se contrapone, como bien hizo notar el sentenciante, con lo decidido por este tribunal en autos "Colegio Saint Jean Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Solórzano Jorge"”, ya que en ese precedente “esta Sala interpretó que el juzgado debió haber extendido el plazo para presentar revisiones en este concurso con respecto a la sentencia prevista por el artículo 36 LCQ”.
En tal sentido, explicaron que “como no se había procedido de esa manera, se ordenó supletoriamente encauzar dichas revisiones como verificaciones tardías, con el designio de que los acreedores laborales no perdieran su crédito por efecto de no haber impugnado la sentencia verificatoria antes referida”, por lo que “resulta evidente que no puede válidamente invocarse el principio de cosa juzgada que emana del citado artículo 36 LCQ, para restarle efectividad a la sentencia dictada en este incidente como consecuencia de lo allí ordenado”.
Según los jueces, “el temperamento contrario importaría desconocer los efectos de la decisión adoptada por esta alzada en la mencionada causa, lo que, justamente, colisionaría con el principio de cosa juzgada intraconcursal que la deudora intenta invocar en su favor pero que, en realidad, debe aplicarse en contra de su pretensión actual”.
Por su parte, el actor había cuestionado la no asignación del privilegio especial y general a las indemnizaciones previstas por los artículos 16 de la ley 25.561, 80 de la ley de contratos de trabajo y 2 de la ley 25.323.
Con relación a ello, los camaristas sostuvieron que “el Tribunal tiene decidido que en atención a la redacción dada por la ley 25.345 (art. 45), al nuevo artículo 80 de la ley 20.744, cabe concluir que la indemnización allí contemplada goza de los privilegios especial y general”.
En tal sentido, señalaron que “el art. 80, LCT, dispuso una indemnización tarifada para el caso de que el empleador, extinguido el contrato de trabajo, no entregara al empleado un "certificado de trabajo", conteniendo ciertas constancias previstas expresamente en dicha norma (segundo párrafo)”.
En base a ello, concluyeron que “si esa indemnización está vinculada con el despido del caso, como una derivación de este último, no se advierten razones para privarla de los privilegios especial y general erigidos por los arts. 242:2, y 246:1 de la ley 24.522”, por lo que hicieron lugar al recurso deducido por el demandante.
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