Determinan que en los Procesos Colectivos Sólo Rigen los Privilegios Establecidos por la Ley Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los privilegios establecidos por otras leyes regían en los supuestos de ejecuciones individuales, pero en el marco de los procesos colectivos, resultaba de aplicación la Ley 24.522 en lo que a esta materia importaba.

 

El incidentista apeló la resolución dictada en la causa Coluco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por IGJ)”, en cuanto rechazó la presente revisión, reconociendo la acreencia verificada sólo con carácter quirografario.

 

La recurrente se agravió porque no se le había reconocido al capital insinuado por la suma de 22.500 pesos, el privilegio general previsto en el inciso 4º del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, alegando que los fondos que percibe la Inspección General de Justicia, en concepto de tasas, ingresan al Presupuesto General de la Nación, lo que implica que tal recaudación pasa a formar parte del erario público.

 

Los magistrados que integran la Sala A explicaron que “el privilegio es definido por el Código Civil en su artículo 3875 como "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro"”.

 

En tal sentido, remarcaron que “la ley concursal expresamente establece que sólo gozarán de privilegio los créditos en virtud de una determinada potestad impuesta por la ley,  de interpretación restrictiva, que le concede a un crédito un tratamiento de cobro diferente del resto de las acreencias quirografarias o comunes (Barbieri Pablo, "Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras",  p. 441)”.

 

Los jueces entendieron que “en orden a dirimir la cuestión sometida a análisis, se impone necesariamente recurrir a la directriz marcada por el artículo 239 de la Ley de Concursos y Quiebras en cuanto determina que "existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones"”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “los privilegios establecidos por otras leyes rigen en los supuestos de ejecuciones individuales, pero en el marco de los procesos colectivos, resulta de aplicación la Ley 24.522 en lo que a esta materia respecta. Es que cuando existe concurso,  los privilegios creados por otras leyes quedan excluídos de toda posibilidad de hacérselos valer dentro de su contexto, salvo los regímenes especiales a los que  expresamente reenvía la legislación concursal (vrg. LCQ: 241, incs. 6°)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “frente al concurso del deudor, en principio al menos, solo los privilegios admitidos por el ordenamiento concursal, y sólo ellos, son susceptibles de invocación. Y lo serán con la extensión, el rango y el asiento que ésta les haya asignado”.

 

En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “dado que las tasas que percibe la recurrente, como  contraprestación por servicios que brinda (art. 2, inc.e) del Decreto 1.493/82), no están vinculadas expresamente con la actividad del Fisco como único titular del derecho reconocido por la L.C.Q: 246:4, y toda vez que el privilegio nace de la ley y no puede otorgárselo por extensión, implicancia o similitud, la acreencia que aquí se trata sólo puede ser conceptualizada como quirografaria”, por lo que rechazaron el recurso interpuesto.

 

 

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