La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el pago parcial del salario sumado a su retraso en circunstancia de licencia por enfermedad involuntaria del trabajador constituye una causal válida para invocar el despido indirecto.
En la causa “Benitez Rosa Isabel c/ Ludicom S.R.L. s/ despido”, la Sala II confirmó la sentencia del a quo que hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito interpuesto por la actora, decisión contra la cual recurrió la parte demandada.
En su apelación, la parte demandada se agravia por el criterio de primera instancia que determinó que la actora había acreditado con éxito la causal que la colocaba dentro de la figura del despido indirecto, respecto de lo cual la empleadora objeta que se omitió descontar de la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones la suma que la trabajadora percibía en concepto de viáticos. A su vez, se cuestiona la condena al pago de la indemnización del artículo 213 de Ley de Contrato de Trabajo y la imposición de intereses punitorios y la distribución de costas.
En alusión a lo planteado por la recurrente, el Tribunal de Alzada citó a la actora al momento de su notificación “de colocarse en situación de despido indirecto en los siguientes términos "...atento el vencimiento de los plazos intimatorios de mis despachos anteriores y resultando que al día de la fecha sigue incumpliendo con el pago de la totalidad del sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2008 tal como le fuera intimado en CD 976572285 de fecha 5/12/08, generándome grandes perjuicios y provocándome "adrede" injuria laboral gravísima, pongo en su conocimiento que hago efectivo el apercibimiento de mi última misiva, considerándome despedida por su exclusiva culpa..."”.
A su vez, los jueces remarcaron que en ningún momento la empleadora contradijo este reclamo, a la vez que “la accionada no sólo abonó una suma parcial sino que, además, lo hizo después de haber transcurrido el plazo legal. El retraso en el que incurrió la empleadora en el pago de los haberes de noviembre 2008 no fue excepcional sino que implicó la reiteración de una modalidad habitual en virtud de la cual no cumplía normalmente con la obligación de abonar los salarios en forma puntual y dentro del plazo legal”, lo cual implicaba un grave perjuicio para la trabajadora toda vez que el salario es de carácter alimentario y vital.
Con respecto a la aplicación del art 213 de la LCT sobre el despido del trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, los camaristas juzgaron “que se acreditó que la actora se encontraba con indicación de reposo al momento del distracto”, por lo cual corresponde la indemnización que contempla el artículo 213 de la LCT ya que “la mencionada norma no distingue entre el despido directo y el indirecto y porque es obvio -además- que, cuando la trabajadora se colocó en esta última situación, lo hizo en virtud de incumplimientos imputables exclusivamente a la empleadora. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar el decisorio en el aspecto cuestionado”.
En base a lo argumentado, la Cámara resolvió confirmar la sentencia de grado en cuanto a la causal de despido indirecto y respecto de la indemnización del artículo 213 de la LCT.
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