Determinan que el pagaré en el que se ha omitido la designación del beneficiario no posee validez como papel de comercio

En el marco de una causa en la que se pretendía accionar ejecutivamente mediante pagarés en los cuales se había omitido la designación del beneficiario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que dicha falencia no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos y hace perder a los documentos el efecto cambiario.

 

En los autos caratulados “Trincado Rodolfo Humberto c/ Fernández Silvana Olinda Soledad s/ Ejecutivo”,  el demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, se pretende accionar ejecutivamente mediante los documentos en los cuales se ha omitido la designación del beneficiario.

 

Los magistrados que componen la Sala F entendieron que “ello  perjudica su validez como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 5º y art. 102 del Decreto Ley 5965/63) que los torne hábiles en los términos del CPr: 520”.

 

Al admitir el recurso presentado, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tevez explicaron que “la falencia apuntada no puede ser sustituida ni integrada por otros elementos y hace perder a los documentos el efecto cambiario: la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el titulo como acreedor y, por otro lado, de la coincidencia entre las personas frente a quien se deduce la pretensión y quien figure también en el titulo como deudor”.

 

Por otro lado, el tribunal recordó que “de acuerdo al principio de "completitividad", el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él”, concluyendo que “los instrumentos aquí acompañados son inválidos como pagarés”.

 

En el fallo dictado el 12 de febrero del corriente año, la mencionada Sala sostuvo que “si bien es cierto que el art. 523 inc. 2º del C.P.C.C.N. reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como "ejecutivo"”.

 

Propuesta la acción con la falencia referida, y perjudicada la validez de los documentos en cuestión como papeles de comercio por la falta de un requisito esencial, los jueces resolvieron que carece de viabilidad cualquier ulterior reconducción del trámite, revocando de este modo el pronunciamiento apelado.

 

 

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