Determinan Plazo para la Interposición de la Acción de Revocación por Dolo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la llamada acción de dolo contemplada en el artículo 38 de la ley 24.522 debe interponerse dentro de los noventa días hábiles judiciales desde la sentencia de verificación, tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción.

 

En la causa “Serafín Javier Omar y otros c/ Vairus Noemí Isabel y otros s/ ordinario”, fue apelada por el actor la resolución del juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por haber sido promovida luego de expirado el plazo previsto por el artículo 38 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que componen la Sala C explicaron que “a los efectos de deducir la llamada acción de dolo contemplada en el artículo 38 de la ley 24.522, esta norma contempla un plazo de noventa días que se computan desde la fecha en que se dicta la sentencia del artículo 36 de la misma ley”.

 

Según sostuvieron los jueces “es claro -porque así lo dice la norma- que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que es posible afirmar que él queda sometido a las reglas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delineado como propias de la fisonomía legal de esta figura, la cual no se encuentra regulada de forma integral ni de manera autónoma en nuestro ordenamiento jurídico”.

 

Al determinar cómo se computa el plazo fijado como límite para la promoción de la acción de marras, los magistrados explicaron que “hay quienes consideran que se trata de un plazo que debe computarse por días corridos, conclusión a la que se arriba con sustento en que el citado art.38 no se vincula con el ejercicio de ninguna facultad procesal sino con la pérdida de un derecho dotado de acción”.

 

Sin embargo, señalaron que “la acción contemplada en la aludida norma se encuentra prevista dentro de un ordenamiento que, como la ley 24.522 , permite arribar a una solución opuesta”, ya que “así cabe concluir a la luz de lo dispuesto en su art. 273 inciso 2º , norma según la cual " los plazos (previstos en esa ley) se computan por días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario" (el subrayado no está en el texto)”.

 

Tras remarcar que “no parece razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador, haya de encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla”, los magistrados determinaron que “tal conclusión -que conduce a estimar que el plazo de caducidad del art. 38 L.C.Q debe computarse en días hábiles judiciales- en nada se contradice con el hecho de que tal plazo haya sido otorgado para el ejercicio de un derecho sustancial que sólo pueda entenderse consolidado en cabeza de su titular en tanto y en cuanto éste lo ejercite en ese lapso”.

 

Si bien “es verdad que los plazos que conciernen a actos procesales se computan en días hábiles judiciales (art. 152 del código procesal), y que también lo es que, en principio, el cómputo de los que corresponden al ejercicio de derechos sustanciales debe efectuarse por días corridos (arts.27 y 28 del código civil)”,  los jueces remarcaron que “esto último no deriva sino un régimen supletorio, como lo demuestra el hecho de que, tras haber dispuesto de tal manera en las citadas normas del referido ordenamiento de fondo, el mismo código civil establece en su art. 29 que ello será así "siempre que en las leyes  no se disponga de otro modo””.

 

“A diferencia de lo previsto frente a otros supuestos de caducidad de derechos contemplados en la ley concursal -v. gr. el contemplado para plantear la nulidad del acuerdo o el correspondiente al pedido de extensión de quiebra-, en el citado art. 38 el legislador estimó en días el plazo respectivo, por lo que no existe razón dogmática que habilite a interpretar la noción implícita en tal estimación de un modo tal que contradiga las pautas previstas en el mismo ordenamiento dentro del cual la norma interpretada se halla incluida”, concluyeron los jueces.

 

Por otro lado, al resolver si  la promoción del trámite de mediación extrajudicial produjo o no algún efecto sobre el plazo de caducidad así computado, los camaristas entendieron que “la respuesta es necesariamente afirmativa, dado que así surge de la Ley de Mediación y Conciliación, en su nueva redacción tras la reforma que le introdujo la ley 26.589”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 31 de mayo pasado que “la acción entablada en estos autos no se encontraba caduca al tiempo en el que fue interpuesta”, por lo que decidieron hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución apelada.

 

 

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