Determinan Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor Cuando el Deudor es una Sociedad Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el hecho que la demandada sea una sociedad comercial obsta la aplicación del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor,  pues ello requiere que deba presumirse, salvo prueba en contrario, que sus actos son comerciales tal como lo prescribe el artículo 5 del Código de Comercio.

 

La ejecutante apeló la decisión del juez de grado adoptada en la causa "Centro Integral de La Maquina Herramienta SA c/Manufacturas Integrales Baldoni SRL s/ ejecucion prendaria", en cuanto se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el oficio.

 

En el presente caso, la decisión del juez de grado se fundó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24.240,  según ley 26.361, que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “para declarar la incompetencia de oficio es necesario que existan elementos que permitan presumir de que estamos ante una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor”, lo que a su criterio no ocurre en el presente caso.

 

Luego de mencionar que el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable a las denominadas "Operaciones de venta de créditos" o financieras o de crédito para consumo, el tribunal remarcó que “su aplicabilidad está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en el art. 1 de la la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador –o de su grupo familiar o social-“.

 

Como consecuencia de ello, los jueces entendieron que queda “excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios”.

 

Tras especificar que la determinación de esa circunstancia es un hecho que debe dilucidarse en cada caso concreto, la mencionada Sala ponderó que en el presente caso se pretende el cobro de un crédito garantizado por una prenda que pesa sobre un centro mecanizadootorgado por la ejecutante a favor de uno de una sociedad comercial.

 

En este marco, los magistrados concluyeron en el fallo dictado el pasado 13 de agosto,  que “toda vez que el bien prendado es una máquina destinada a un proceso de producción, la Ley de Defensa del Consumidor no resultaría aplicable a este caso toda vez que no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal”.

 

A ello, la mencionada Sala añadió que “el hecho que la demandada sea una sociedad comercial también obsta la aplicación de la ley 24.240: 36 pues ello requiere que deba presumirse, salvo prueba en contrario, que sus actos son comerciales tal como lo prescribe el  artículo 5 del Código de Comercio”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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