La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que al tender la acción presentada por una asociación de consumidores contra una entidad bancaria al reconocimiento de un interés individual perfectamente divisible, una asociación como la actora carece de legitimación para peticionar genéricamente la reparación del daño patrimonial directo causado por la aplicación de cargos improcedentes, porque no puede sustituir en esto el interés particular de los eventuales damnificados.
La entidad bancaria demandada decidió apelar la sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de falta de legitimación activo e hizo lugar a la demanda presentada por la Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur, Proconsumer, por la que se condenó a la accionada a abonar a los usuarios de tarjetas de crédito las sumas liquidadas en los respectivos resúmenes de cuenta en concepto de “costo de financiación por diferimiento de pago”, junto con sus intereses.
En la causa “Proconsumer c/ Banco de la Pcia. de Buenos Aires s/ sumarísimo”, la acción promovida por la asociación de consumidores tuvo por finalidad que la entidad bancaria demandada reintegrara a todos y cada uno de los clientes titulares de tarjetas de crédito emitidas por esa entidad, aquellas sumas de dinero que habían sido indebidamente percibidas por aplicación del cargo “costo de financiación por diferimiento”, junto con los intereses y la depreciación monetaria desde la fecha de la presentación de cada operación no cancelada en el período anterior y hasta la fecha de vencimiento de pago.
Los jueces de la Sala A comenzaron su análisis señalando que el Máximo Tribunal sostuvo en el fallo “Halabi Ernesto c/PEN ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, que “en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Con relación a los derechos individuales, los jueces explicaron que la Corte entendió que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular”, a lo que agregaron que “esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados”.
Por otro lado, los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos, los que “son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado”.
Los camaristas remarcaron que en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes, ya que por un lado “la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna”, por lo que “sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”, mientras que por otro lado “la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho”, debido a que “la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera”.
En cuanto a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, los jueces explicaron que la Corte sostuvo que si bien “no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase”, señalaron que “la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”.
Según expresaron los magistrados, la Corte estableció que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado”.
Los jueces destacaron que según sostuvo la Corte, para la procedencia de las asociaciones de consumidores para accionar en defensa de un universo de consumidores con base en derechos homogéneos, debían reunirse tres elementos, el primero consiste “en la verificación de una causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales”, el segundo en que “la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar”, mientras que el tercero “consiste en que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda”.
En base al análisis precedente, los camaristas determinaron que en el presente caso “se está frente a una petición en la que el encuadramiento que se pide debe examinarse dentro de la categoría de las acciones de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, acción que puede ser promovida por una entidad de la naturaleza de la actora, por ser la que por proximidad podría comprender este supuesto”, en la que “se demanda exclusivamente la devolución de sumas a un grupo de clientes de la demandada -titulares de tarjetas de créditos- y no, el cese de la aplicación de los cargos impugnados pues, se reitera, dicho item ya había sido dejado sin efecto, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda”.
Según determinaron los jueces, en el presente caso no concurren la totalidad de los elementos señalados para otorgarle legitimación a la actora para accionar en defensa de un universo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos, debido a que “la lesión a un universo de usuarios -primer elemento- se encontraría configurado con la inclusión de cargos que si bien se encontrarían pactados, resultarían ilegítimos por violentar la normativa del BCRA, conformando el aspecto colectivo los efectos que el cobro de esas sumas importó en todos aquellos usuarios de las tarjetas de créditos emitidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
A ello agregaron que “encontrándose fuera de discusión que ha cesado el cobro del cargo por circunstancias ajenas a estas actuaciones e incluso antes de la promoción de esta acción, es claro que la proyección colectiva del reclamo dada por el cese de los efectos del hecho reputado perjudicial ha desaparecido”, por lo que “sólo cabe concluir en que, al tiempo de promoverse la demanda, sólo quedaban subsistentes los derechos patrimoniales individuales, divisibles y disponibles de cada uno de los usuarios de reclamar la devolución de las sumas que se habrían percibido por esos conceptos”.
“Agotada la faz colectiva en virtud del cese del cargo "costo de financiación por diferimiento de pago", la acción tiende indefectiblemente al reconocimiento de un interés individual perfectamente divisible, que debe ser reclamado por cada usuario, pues solamente se busca la devolución de sumas con base que éstas importarían un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada”, explicaron los camaristas.
En la sentencia del 16 de septiembre, al hacer lugar al agravio introducido por la entidad bancaria y admitir la falta de legitimación activa, los jueces concluyeron que “una asociación como la actora carece de legitimación para peticionar genéricamente la reparación del daño patrimonial directo causado por la aplicación de cargos improcedentes, porque no puede sustituir en esto el interés particular de los eventuales damnificados”.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp