La incidentista apeló la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió declarar verificado el crédito insinuado como quirografario sin reconocer el privilegio general pretendido por la insinuante, mientras que la concursada apeló la decisión de rechazar la prescripción por ella interpuesta en los términos del artículo 56 de la Ley de Concurso y Quiebras y de imponerle la costas del incidente.
En la causa “Sup Mac S.R.L. s/ conc. prev. s/ incidente de verificación (por Asoc. Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba)”, en relación al recurso de la incidentista, los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que correspondía determinar si el crédito reconocido en concepto de “fondo social” en los términos del artículo 100 del CCT 130/75 "aportes con fines sindicales" detenta el privilegio general establecido en el artículo 246 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los camaristas resolvieron que dicho crédito debía ser admitido como quirografario. Para pronunciarse en tal sentido sostuvieron que no se identifica con ninguno de los rubros de los que describe el inciso 2 del artículo 241 de la ley concursal, agregando que “aunque la empleadora, debiese retener de los salarios los importes correspondientes a las cuotas sindicales, se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa jurídica diferente de las que considera la norma concursal.
En tal sentido, los jueces explicaron que dicho crédito debe ser admitido como quirografario, debido a que “se deriva de la relación del trabajador con el sindicato, y del mismo empleador con el último, por lo que no cabe en la lista de la ley 24.522, artículo 246 inciso 1”, mientras que “tampoco es prestación adeudada a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, pues en el caso, ni siquiera se ha invocado título derivado de la administración de obras sociales, y no se trata de subsidios familiares o fondos de desempleo”, a la vez que señalaron que “no hay otra norma que le otorgue privilegio”.
En cuanto al recurso de apelación deducido por la concursada, los camaristas destacaron que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, según la modificación introducida por la ley 26.086 establece que "si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas por el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia".
“Por tratarse de un plazo supletorio al general contemplado para la prescripción concursal, dicho plazo no puede considerarse de caducidad, con los perjuicios y beneficios que ello importa para el acreedor”, expusieron los magistrados, explicando que “por un lado, el plazo es susceptible de interrupción en los términos de los artículos 3986 y cc. del Código Civil, a la vez que comienza a computarse cuando el actor se encuentra en condiciones de ejercitar la acción (cfr. doc. art. 3980 , Cód.cit.), pero, paralelamente, no es detraíble de su plazo el período de ferias judiciales”.
En base a ello, los jueces concluyeron que desde que fue notificada la sentencia dictada en sede laboral en la ciudad de Córdoba, hasta la fecha en que fue deducida la verificación tardía, no transcurrió el plazo contemplado en la norma de referencia por lo que el recurso deducido por la deudora será rechazado.
Por último, en relación a la imposición de costas deducida en primera instancia, en la sentencia del pasado 20 de abril, se resolvió que correspondía modificar la misma, debido a que dicho tribunal entendió que resultaba dable concebir que el resultado final del incidente involucró un vencimiento parcial y mutuo, por cuanto se rechazó la excepción de prescripción pero se admitió el crédito como quirografario.
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