En la causa “M., R. A. c/ S. T. de M. E. M. y otros s/ Medida precautorias”, la resolución de primera instancia hizo lugar a la petición efectuada por la futura pretendiente que, como previo una demanda por nulidad de testamento, peticionó un embargo preventivo sobre los derechos y acciones hereditarias de los herederos instituidos, aspiración que tuvo favorable acogida en la instancia de grado.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho de la pretensora, que la misma se hallaba internada en un establecimiento de salud, que falleció en esas circunstancias y que habría testado pocos días antes de su deceso, como las constancias de su historia clínica. En cuanto al presupuesto del peligro en la demora lo halló configurado en los argumentos del escrito inicial, esto es, que si no se obstaculiza la libre disponibilidad de los bienes del acervo el reconocimiento de los pretensos derechos de la accionante podría llegar demasiado tarde.
Por su parte, los agravios de los recurrentes se basaron en la presunción de la capacidad jurídica en toda circunstancia, de la interpretación de los asientos médicos en la evaluación diaria de clínica médica y de la presunción de buena fe de los instrumentos públicos.
Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el embargo en cuestión constituye un supuesto especial expresamente contemplado en la ley adjetiva (art. 210, inciso 4°), y ha sido solicitado por quien invoca un título legal a la herencia ab-intestato (justificándolo prima facie con la documental que acompañó) y cuestiona el acto que a venido a desplazarla en beneficio de otros sujetos”.
En tal sentido, el tribunal resaltó que “dadas las características del caso de que se trata, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en él, sino sólo uno superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho que se reclama y se pretende asegurar por medio de la cautelar”.
Siguiendo tales pautas, los camaristas tuvieron en consideración que “la demandante ha acompañado documentos que hacen verosímil su pretensión y no puede acometerse el análisis (como pretenden los apelantes) acerca de si la testadora, al tiempo de hacer sus disposiciones, se hallaba en perfecta razón o si presentaba anormalidades o alteraciones de sus facultades suficientes para viciar su voluntad, cuestiones que requieren un grado de cognición que excede el límite requerido en materia de admisibilidad de medidas precautorias”.
En base a lo expuesto, y luego de recordar que “una de las funciones primordiales -y tal vez la más importante que cumplen las medidas precautorias- es evitar que, como resultado de circunstancias sobrevinientes, se imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución definitiva, cuando, entre otros supuestos, operase una alteración del estado jurídico o de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda o la solicitud”, los Dres. Bellucci, Carranza Casares y Benavente concluyeron que “la índole de la demanda que habrá de promoverse, el restante presupuesto de la cautelar resulta cumplido de manera palmaria, tal como lo entendió el a quo”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.
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