La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta competente el magistrado de la quiebra para entender en una acción autónoma de nulidad, en la que se persigue nulificar resoluciones dictadas en dicho proceso.
En la causa “Zannol Félix c/ Kestner S.A. s/ ordinario”, la Sala A tuvo que dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Titular del Juzgado Nº 6, y el magistrado a cargo del Juzgado Nº 4.
Cabe señalar que el juez a cargo del Juzgado Nº 4, quien fue sorteado en estas actuaciones, en virtud de la conexidad solicitada por la parte actora, remitió los autos al Juzgado Nº 6.
El magistrado de ese tribunal rechazó la radicación pretendida, devolviendo los autos al Juzgado sorteado, estimando que en el presente caso se estaba promoviendo una acción autónoma de nulidad de la sentencia firme, pretendiéndose la revocación de todas las regulaciones de honorarios de todos los profesionales actuantes en los autos "Kestner SA s/ quiebra", por lo que tenía una finalidad distinta de aquella perseguida en los autos de quiebra, por lo que no existiría conexidad entre ambos procesos.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nº 4 consideró que existía conexidad entre esta acción y aquella cuya nulidad se está persiguiendo, por lo que mantuvo su posición.
Al analizar el caso, los camaristas señalaron que en el presente caso “el actor promovió una acción autónoma de nulidad contra la quiebra de Kestner SA, a efectos de que se decrete la nulidad de cosa juzgada írrita en relación a las regulaciones de honorarios allí efectuadas y en todos sus incidentes”, basando su acción “en que dichos emolumentos excederían los máximos regulatorios fijados por el art.267 de la ley 19551”.
Los jueces remarcaron que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, 18.12.90, "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios")”.
Teniendo en cuenta ello, sostuvieron que en el presente caso “el actor, ha promovido una acción autónoma de nulidad, la que doctrinariamente ha sido definida, en términos generales, como la acción dirigida a invalidar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en el supuesto de que aquéllas se encuentren afectadas por irregularidades ajenas al elemento actividad -lugar, tiempo y forma- (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° IV, p. 164 y ss.)”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta indiscutible la vinculación existente entre la materia propuesta por la parte actora y el trámite de la quiebra accionada”.
En la sentencia del 13 de octubre de 2011, los camaristas explicaron que “si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN, lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom., Sala E, 28/06/89 "Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As.c/ Stucchi, Judith s/ ejecutivo")”.
A ello, agregaron que basta que “se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.93, "Monzon, Hector s/ pedido de quiebra por Henke, Oscar"; íd., Sala B, 16.3.95, "Datraoc SRL c/ Asistencia Médica Privada SAC")”.
Según los jueces, se verifica “sin hesitación, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", Tº I, pág. 459)”.
“Por aplicación del principio "perpetuatio jurisdictionis" que informa el art. 6º, inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del Tribunal que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom., Sala B, 20.3.80 "Casa Celini SCA c/ Tapiales SA s/ ord.")”, la mencionada Sala concluyó que “este expediente debe tramitar por ante el Juzgado Comercial N° 6, en tanto allí se encuentra actualmente radicada la quiebra de Kestner SA”.
Por último, la mencionada Sala entendió que “resulta competente el magistrado de la quiebra para entender en una acción autónoma de nulidad, en la que se persigue nulificar resoluciones dictadas en dicho proceso”, ya que “no existe norma específica de atribución de competencia cuando se imputa la configuración de vicios de fondo y no meramente procesales”.
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